DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013

Fecha: 27-Jul-2013

Sobre el parágrafo V

El art. 270 de la CPE, determina que el “autogobierno” se constituye en uno de los principios básicos que rige la organización territorial del Estado, el cual es definido por el art. 5.6 de la LMAD, como el derecho que asiste a la ciudadanía de cada unidad territorial a: “…dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomías reconocida por la Constitución Política del Estado”.

La institucionalidad a la que se hace referencia en el principio transcrito líneas arriba da materia a la autonomía, entendida ésta en los términos del art. 272 constitucional, como la elección directa de las autoridades de cada autonomía por sus propios ciudadanos y la administración de sus recursos económicos, pero principalmente, por el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva.

Se trata de una primera forma de asignación del poder a los gobiernos central y subnacionales a partir de la determinación de grandes áreas funcionales, una primera gran división funcional del trabajo estatal que continúa distribuyéndose también en el territorio, identificando “jurisdicciones territoriales” que limitan espacialmente el ámbito de funcionamiento de cada unidad político/administrativa. Este proceso de asignación del poder público a los entes territoriales se complementa con el reconocimiento de competencias concretas determinadas a partir de la materia u objeto, competencias que han sido constitucionalmente clasificadas como privativas del nivel central de gobierno, exclusivas, concurrentes y compartidas.

Ahora bien, enfocándonos al artículo del documento estatuyente en cuestión, es pertinente recalcar que la actividad estatal relacionada con el diseño de políticas públicas corresponde a la esfera de actuación estatal ejecutiva, pues se refiere la primera fase de ejecución de las actividades que desarrolla el Estado para responder a las demandas de su población.

Así, a partir de los arts. 298.I.20 y 298.II.6 de la CPE, que a su turno determinan que la definición de la “Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente” y el “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente” se constituyen en competencias privativas del nivel central de gobierno; empero, esto no niega la posibilidad de que los gobiernos subnacionales o subcentrales, en el ejercicio de la facultad ejecutiva que les asiste, no delineen sus propias políticas de protección al medio ambiente, siempre dentro de los marcos de la política general determinada como competencia exclusiva del nivel central, como es lógico.

Y más si se considera que la atribución exclusiva municipal inserta en el art. 302.I.5, que conforme al art. 303.I de la CPE, la AIOC deberá asumir como propia, le impone el deber (entendiendo que cada competencia impone atribuciones y deberes) de “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”. Entonces, desde la perspectiva de la gestión, estas actividades precisan de procesos de planificación a todo nivel, lo que incluye, también la necesidad de la determinación de políticas que guíen los procesos, partiendo siempre, como se colige del mandato constitucional, del marco global de la política general definida por el nivel central. Dicho de otro modo, el Estado boliviano, que ahora se configura como uno de tipo compuesto, debe operar bajo la lógica de lo que en el campo de la ciencia política y de la administración pública se conoce como “gobierno multinivel”.

En conclusión, el parágrafo hace referencia a los lineamientos básicos que a juicio del estatuyente de Totora Marka deberá contener la política de protección del medio ambiente propia de su nivel de gobierno, lo que no tiene por qué interpretarse como un desconocimiento a la competencia privativa del nivel central para definir las políticas centrales en el sector, lo que hace que la norma analizada sea considerada constitucional, siempre y cuando la política indígena originaria campesina se enmarque en la política general que sobre el sector defina el nivel central del Estado y siempre y cuando no comprometa competencias de otros niveles de gobierno.