DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013

Fecha: 27-Jul-2013

contenidos orientadores

Sobre  los  requisitos  mínimos  y  potestativos  establecidos  en  el art. 62.I de la LMAD, se tiene que la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, declaró la constitucionalidad del art. 62 de la LMAD, refiriendo:“…sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”, pese a ello dicha Sentencia debe interpretarse de manera contextual, pues la misma además sostiene que: “…se advierte que el Constituyente previó la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas, sin que ello implique una permisibilidad a ingresar a través de la ley del nivel central del Estado a efectuar regulación sobre competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas” (las negrillas y subrayado son añadidos).

En efecto si bien el art. 62.I de la LMAD, reconoce la existencia de “contenidos mínimos” en Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos su inobservancia no provoca per se la inconstitucionalidad del proyecto analizado por omisión o por deficiente cumplimiento, debiendo priorizarse en cada caso la determinación de la relevancia constitucional que de ello derive para el Estatuto Autonómico o Carta Orgánica en concreto.

En este marco referencial, en relación a la exigencia de consignar previsiones para desconcentrarse administrativamente en caso de necesidad, corresponde precisarse que la propia redacción del art. 62.I.8 LMAD, condiciona este requisito a un estado de “necesidad” que necesariamente deberá ser juzgado por los propios pobladores de la entidad territorial autónoma, quienes en su momento pueden desarrollar dicha normativa mediante legislación ordinaria. Por otra parte, en lo referente al régimen para minorías ya sea pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos o quienes no son parte de ellas y que habiten en su jurisdicción (art. 62.I.10 LMAD), es innegable la importancia de que los textos estatuyentes establezcan previsiones para el tratamiento “alteridad”; sin embargo, a falta de ello y hasta mientras se produzca el desarrollo legislativo pertinente, corresponde aplicar supletoriamente la Constitución.