DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015
Fecha: 16-Ene-2015
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, señala que: “…En relación al uso del término ‘sujeción’ en relación a las ‘leyes nacionales’, el art. 410.II de la CPE dispone que: ‘…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’.
De ello se desprende lo siguiente: a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial; y, b) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.
Es bajo este mismo entendimiento, debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una “declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.
Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Norma Suprema y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Ley Fundamental.
iii) Evidentemente, conforme lo dispuesto en el precitado artículo, las COM tienen aplicación preferente por jerarquía sobre el resto de la legislación y normatividad autonómica; es decir, aquella emitida por los órganos de gobierno de las ETA en el marco de sus competencias y el ejercicio de sus facultades legislativa y ejecutiva; sin embargo, debe considerarse que además de aquéllas, está también vigente dentro de las jurisdicción municipal, toda la normativa que fue emitida tanto por el nivel central como por las restantes entidades territoriales autónomas de dimensión mayor a la municipal, siempre dentro del marco de sus competencias constitucionales, con las cuales, la norma autonómica podría colisionar; y tal conflictividad, al tratarse de relaciones normativas inter sistémicas, deberá resolverse en aplicación del principio de competencia, esto considerando que entre normas de sub ordenamientos jurídicos diferentes no existe jerarquía alguna…”
Por lo que, el art. 1 del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Pucara, al establecer en el nomen juris: “y las leyes”, conforme a la jurisprudencia señalada y el art. 410 de la CPE, debe tenerse en cuenta, que no existe jerarquía entre la carta orgánica y las leyes; siendo que, están en una mismo nivel jerarquico; si bien el gobierno autónomo municipal en lo que no es su competencia se somete a normas del nivel central del Estado lo realiza como institución pública, y no así la carta orgánica municipal por ser norma de la ETA.
El nomen juris del art. 6 del presente proyecto de Carta Orgánica en análisis, señala: “denominación del Municipio”, al respecto se debe tener en cuenta que, el art. 269 de la CPE, refiere: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, que se constituyen como unidades territoriales, en conformidad al art. 6.I.1 de la LMAD.
Por su parte, el art. 283 de la CPE, señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; este gobierno autónomo se constituye como la entidad territorial, definida en el art. 6.II.1 de la LMAD.
El art. 6 de la LMAD, define que es la unidad territorial (Municipio) y entidad territorial (ETA, administra y gobierna en la jurisdicción) señala: “Unidad Territorial. Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino” y “la Entidad territorial. Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del estado y la Ley”.
Por la normativa mencionada, se evidencia que existe una incongruencia en el nomen juris del presente artículo; toda vez que, le atribuye la cualidad gubernativa -autonomía- a la unidad territorial (municipio) y no así a la entidad territorial, situación que vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en la Constitución Política del Estado, en su art. 9.2.
El art. 7.IV del presente proyecto en análisis, cuando refiere: “Los Símbolos Provinciales, Departamentales y Nacionales”, podemos señalar que las ETA pueden establecer sus propios símbolos, conforme a su autonomía dentro de su jurisdicción territorial (arts. 272 y 283 de la CPE); sin embargo, debe aclararse que los símbolos de otros niveles de gobierno como ser el nacional, departamental y otros, no pueden ser establecidos como símbolos propios del municipio; toda vez que, esta situación deviene en una vulneración de los arts. 272 y 283 de la CPE, situación que se constituye en una previsión que pretende abarcar más allá de su jurisdicción municipal; es decir, estaría regulando sobre símbolos de otros niveles de gobierno, incorporándolos como propios.
Al respecto, el art. 5 de la CPE, dispone que: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
Al respecto, la DCP 0026/2013, señala que: “…El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE)”; debe adecuarse este artículo del proyecto de la Carta Orgánica, al art. 5.II de la CPE, establece que: “…Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.
Respecto al principio integrador, se debe tener presente que “Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…” (art. 1 de la CPE); por lo que, este principio es contrario a la Ley Fundamental, además, son fines y funciones esenciales del Estado, “Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional (art. 9.3 de la CPE); además, se debe tener presente que el art. 270 CPE, indica que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”; asimismo, el art. 5.1 de la Ley Marco de Autonomías y descentralización Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) dispone que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son: Unidad.- El régimen de autonomías se fundamenta en la indivisibilidad de la soberanía y del territorio boliviano, la cohesión interna del Estado y la aplicación uniforme de las políticas de Estado”; por lo que, la ETA al señalar que es el principio integrador: “El Gobierno Autónomo Municipal de Pucará, es solidario e iguales en derechos políticos, jurídicos, económicos y sociales, declara libre y voluntariamente que es parte inseparable y consustancialmente unido a Bolivia y adopta el sistema de organización autonómica, como instrumento integrador del país, en la acción permanente de unir y aglutinar la nación Boliviana, compuesta de varias culturas, eliminando de esta manera toda discriminación, segregación, aislamiento y todo tipo de exclusión”, es contrario a la Norma Suprema, ya que es un principio que debe desarrollarlo el nivel central del Estado, integrando el territorio, bajo la soberanía del país, y no es una atribución o principio de una ETA (arts. 1 y 2 de la CPE).
El término colindante, de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, significa: “También se dice de los términos municipales y de los municipios que son limítrofes unos de otros”. El art. 158.I.6 de la CPE, señala que corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo a sus atribuciones, “Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley”; el art. 269.II de la CPE, menciona que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de los habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”; asimismo, el art. 5.15 de la LMAD estableció, el principio de lealtad institucional, señalando que: “…El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomaran en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales autónomas, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el dialogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas“, por lo cual los gobiernos autónomos municipales no pueden definir unilateralmente de manera específica sus colindancias, debiendo considerar el precepto constitucional citado y el principio enunciado a efectos de no afectar a otros municipios colindantes.
La DCP 0008/2013 de 27 de junio, señala que: “…en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de “lealtad institucional”, el cual está relacionado con los principios de “igualdad”, “complementariedad” y “reciprocidad”, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.
Por su parte, la SCP 0393/2013 de 26 de marzo, señala que: “La Constitución Política del Estado, al mismo tiempo reconoce la organización territorial en departamentos, provincias y municipios, en forma igualitaria con los TIOCs. Esta última todavía no como autonomías, ya que la transición de los TIOCs a la autonomía es por voluntad democrática de sus habitantes, expresada en referéndum, proceso que se funda también en la libre determinación de los propios pueblos y naciones; lo que no los excluye del ejercicio de sus sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales; y goza del pleno ejercicio de sus derechos establecidos en el art. 30 y ss. del texto constitucional.
En el mismo sentido, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su Titulo II de las Bases de la organización territorial ha establecido los “criterios” para la reorganización territorial; la referida Ley al igual que la Constitución, confiere al Órgano Legislativo la facultad para emitir una norma que establezca las ‘condiciones’ para la creación, delimitación y modificación de las unidades territoriales…”.
En ese marco; del análisis al presente artículo se evidencia que el mismo establece en su nomen juris y en el contenido normativo previsiones relativas a la organización territorial, señalando además que será una ley municipal la que regule esta organización territorial, situación que contraviene lo establecido en el art. 269.II de la CPE, que menciona: “II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”; en ese sentido, se determina que es el nivel central del Estado el que mediante ley nacional puede efectuar la organización territorial del estado estipulada en el art. 269 de la Ley Fundamental.
Por otro lado, en el contenido del presente artículo analizado, refiere que: “El Gobierno Autónomo Municipal de Pucará está organizado según normas y procedimientos propios que serán desarrollados por ley que regula la materia”; es decir, está organizado por normas y procedimientos propios, este último solamente esta facultado para los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), y no puede un gobierno autónomo municipal organizarse por normas y procedimientos propios.
El artículo en análisis, específicamente el art. 15 del proyecto de la Carta Orgánica, señala que: “Se ratifica los Derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, aquellos establecidos como inviolables, universales, interdependientes, indivisibles e inalienables”; no puede ratificar los Derechos establecidos en la Constitución Política del Estado.
El art. 15 del proyecto de la Carta Orgánica, refiere que: “…ratifica los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, aquellos establecidos como inviolables, universales, interdependientes , indivisibles e inalienables”, al respecto el art. 13 de la CPE, señala que: “I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros. IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.
Asimismo, la DCP 0001/2013, señala que: “Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos…”.
En ese marco constitucional y jurisprudencial, determina que los derechos fundamentales y sus garantías únicamente pueden ser regulados por ley nacional y es la Ley Fundamental la que reconoce estos derechos fundamentales, por lo que una norma institucional básica, no se constituye en el instrumento idóneo para ratificar los derechos y garantías constitucionales.
La DCP 0001/2013, mencionó lo siguiente: Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”.
En ese sentido, el artículo en análisis resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, porque la Carta Orgánica no puede reconocer derechos que ya se encuentran plasmados en la Norma Suprema; consiguientemente, la norma institucional básica solo podrá establecer un mandato de sujeción a la Ley Fundamental.
El art. 283 de la CPE, señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; que es la entidad territorial definido por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”.
El art. 6.I.1 y II de la LMAD, define que es la unidad territorial (municipio) y entidad territorial (ETA, que administra y gobierna en su jurisdicción) señala que: “Unidad Territorial. Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino” y “Entidad territorial. Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley”.
La DCP 0001/2013 estableció la incompatibilidad del uso de la frase “se reconoce” en caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que las normas institucionales básicas de las ETA no son competentes para efectuar su reconocimiento. En efecto los derechos fundamentales se constituyen en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional, de ahí su importancia para regular las relaciones jurídicas que se susciten tanto entre los ciudadanos como entre éstos con el Estado. Bajo este entendimiento, una Ley Fundamental sin derechos perdería su carácter de Norma Suprema, es por ello que el art. 9.4 de la CPE establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de “Garantizar el cumplimiento de los …derechos …”, que es congruente con el art. 108.2 CPE, al determinar el deber fundamental de “Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución” y el bloque de Constitucionalidad, concluyéndose que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales.
Si bien el término “reconoce” podría interpretarse como una ratificación del sometimiento de la Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado bajo el principio de supremacía constitucional, su uso en este caso referido a derechos fundamentales provoca confusión respecto a su legitimación en sí misma, la que deviene de la realidad reconocida en la Constitución y acatada por todas sus instancias, lo que impide que una ETA se arrogue competencia para su reconocimiento, cuando lo que corresponde es su sometimiento.
La denominación de máxima autoridad del Municipio de Pucará, no puede recaer sobre el Concejo Municipal; toda vez que, el gobierno autónomo municipal, está constituido por un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo con facultades reglamentaria y ejecutiva, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde (art. 283 de la CPE); en ese marco y en resguardo de los principios de separación e independencia que rige para los órganos de gobierno de las ETA conforme al art. 12.I de la CPE; en ese entendido, no corresponde establecer que la autoridad máxima de un gobierno autónomo municipal es el concejo municipal, ya que ambos órganos se encuentran en el mismo nivel y ninguno es superior a otro.
Por conexitud se realiza el análisis de constitucionalidad a los numerales 4 y 9 del presente proyecto de carta orgánica, debido a que ambos se refieren a la “ordenanza” como una norma general, al respecto la DCP 0001/2013, refirió que: “La mayor diferencia entre los actuales gobiernos autónomos municipales -en el marco de la Constitución Política del Estado vigente (2009)-, y los antiguos gobiernos municipales instituidos -en el marco de la antigua Constitución (1967)-, reside en el hecho que actualmente los gobiernos autónomos municipales han sido beneficiados con la capacidad legislativa municipal. Además las competencias municipales actualmente se encuentran al interior de la norma constitucional, diferente al antiguo modelo en el que las competencias municipales, eran extraconstitucionales, es decir, que no se encontraban reguladas como parte de los contenidos de la Constitución Política del Estado de 1967, sino eran parte del contenido de una ley (nacional), la Ley 2028, Ley de Municipalidades.
En el marco de la antigua Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades, los gobiernos autónomos municipales únicamente emitían ordenanzas municipales, como normas obligatorias para los ciudadanos, las cuales estaban definidas de la siguiente manera: “Las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones son normas de gestión administrativa. Las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Reglamentos.” En ese marco de ideas, los Concejos Municipales, reglamentaban a través de las Ordenanzas Municipales la Ley de Municipalidades, u otras leyes nacionales que establecían determinadas atribuciones para los gobiernos municipales. De ahí la costumbre de señalar que los Concejos Municipales reglamentan la ley.
Actualmente, el marco constitucional ha cambiado, y en ese sentido se ha señalado de manera detenida en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo, sobre el ejercicio competencial, que el Concejo Municipal, como órgano legislativo del gobierno autónomo municipal, es titular de las facultades Deliberativa, Legislativa y Fiscalizadora, en tanto que el Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo municipal, presidido por el Alcalde, es titular de las facultades Reglamentaria y Ejecutiva.
Por lo que de acuerdo al nuevo texto constitucional, serán las leyes municipales, emitidas por el Órgano Legislativo-Concejo Municipal, las encargadas de legislar las competencias asignadas a los gobiernos autónomos municipales, mientras que los decretos municipales, emitidos por el Órgano Ejecutivo-Alcalde, las normas encargadas de reglamentar las leyes municipales. Sin embargo, ambos órganos están facultados para emitir resoluciones administrativas enmarcadas en sus propias funciones.
De lo expuesto se puede señalar, que el proyecto de Carta Orgánica, debe establecer un jerarquía normativa interna que contemple, no sólo los instrumentos normativos que vaya a emitir el Concejo Municipal, sino también aquellos instrumentos normativos que vaya a emitir el Órgano Ejecutivo, como Decretos o Resoluciones y su relación de aplicación jerárquica respecto a la Carta Orgánica, las leyes y otras normas municipales.
Es necesario referirse que la unidad territorial, es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio, art. 6.I.1 y II.1 de la LMAD define que es la unidad territorial (municipio) y entidad territorial (ETA, administra y gobierna en la jurisdicción); por lo que la municipalidad es una entidad territorial autónoma.
El art. 283 de la CPE, señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; que es la entidad territorial definido por la LMAD.
El art. 6.I.1 y II.1 de la LMAD define que es la unidad territorial (municipio) y entidad territorial (ETA, administra y gobierna en la jurisdicción) señala: “Unidad Territorial. Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino” y “la Entidad territorial. Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del estado y la Ley”.
Como se señaló, el término municipalidad se refiere a una entidad territorial autónoma; los arts. 269 y 283 de la CPE, y el art. 6 de la LMAD, define, entendiendo, lo que es la unidad territorial y la entidad territorial, por lo que el artículo en análisis no es contrario a la Norma Suprema. Por lo expuesto, y razonamiento al entender que la entidad territorial (es la municipalidad) no es contrario a la CPE
Es decir, se está refiriendo solamente a la estructura administrativa del ejecutivo municipal, y no se incluye al concejo municipal, siendo que este también es parte del gobierno municipal, previsto en el art. 283 de la CPE refiere que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; por lo que, solo se describe al ejecutivo municipal, debiendo entenderse que también existe el concejo municipal y la misma tiene su propia estructura, por la separación de funciones (art. 12.III de la CPE).
El art. 9.2 de la CPE, establece que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”; sin embargo, el artículo del Proyecto en análisis, afecta la seguridad jurídica, siendo que se refiere a la descentralización y desconcentración del Órgano Ejecutivo Municipal, si bien van a existir subalcaldes, estas son dependientes del Alcalde.
Este artículo al referir, que: “De manera conjunta con el Concejo Municipal organizará, las competencias exclusivas de la Entidad Territorial Municipal establecidas en la Constitución Política del Estado, en competencias estratégicas y competencias operativas, para diseñar un proceso gradual de desconcentración y descentralización”, no es acorde a la Constitución Política del Estado, ya que las competencias exclusivas del gobierno autónomo municipal, son las establecidas en la Norma Suprema y no puede la ETA pretender organizar en estratégicas y operativas, por lo que, todo el artículo del proyecto no se entiende, es incongruente, no es especifico que pretende o que se quiere realizar, por lo cual es violatorio al principio de la seguridad jurídica (art. 9.2 de la CPE).
Las organizaciones sociales, participarán en el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y la ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social, conforme al art. 241 de la CPE, que señala que: “I.El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” por su parte el art. 242 de la CPE menciona que: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley:
10. Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos públicos que correspondan”; por lo que, las organizaciones sociales no pueden ser parte del “Consejo Directivo de las Entidades Descentralizadas”, siendo que estos cargos están conformados por servidores públicos que son parte de los órganos del municipio y además son administrativos; siendo que, si las organizaciones sociales fueran parte de ese Consejo, pasaría a ser servidor público, y eso no es el fin de las organizadores sociales, como el control social; por lo cual es incompatible el parágrafo “tres representante de las Organizaciones Sociales”.
Además, el concejo municipal tiene la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa, conforme el art. 283 de la CPE, que señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, que tiene relación directa con la separación de funciones (art. 12.III de la CPE), por lo que los miembros del concejo municipal no pueden ser parte de dicho directorio.
Asimismo, el art. 11.II.3 de la CPE, menciona que: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”.
Respecto al tema, el art. 284.I.II de la CPE, refiere que: ”I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”; por lo que, el nivel central definirá el número de concejales conforme a la normativa analizada y las NPIOC podrán, elegirse sus representantes ante el concejo mediante sus normas y procedimiento.
Respecto al parágrafo II, que señala que: “Las concejalas y los concejales serán evaluados al término de cada año, en base al informe de gestión, por el control social establecidos por ley conforme al Art. 242 de la CPE”; al respecto el art. 242.4 de la CPE, refiere que: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna”; el control social es una entidad autónoma de la ETA, está regido por la Constitución Política del Estado y la Ley de Participación y Control Social.
El art. 287.I de la CPE, señala que: “Las candidatas y los candidatos a los concejales y a la asamblea de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”; por lo que, los requisitos deben ser específicos, así, el inc. e) del art. 32 del Proyecto de la Carta Orgánica, al señalar que: “No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada”, no es concordante con la Constitución Política del Estado; además, la última parte de este articulo al establecer que existen “otros requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral”, da lugar a entender que existiría otros requisitos, lo que es contrario a la Norma Suprema.
Al respecto la DCP 00001/2013, indicó los requisitos para el desempeño de la función pública que el art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.
Mientras que el art. 26.I de la CPE, establece que ´Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombre y mujeres´.
La Norma Suprema al referirse a los requisitos para acceder al cargo de funciones públicas; es específica, así como al señalar los motivos de impedimento ejercer un cargo público, al respecto el art. 234 de la Ley Fundamental, señala que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:
El art. 285.I.1 y 2 de la CPE, señala que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público y: Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”; por lo que, los requisitos deben ser concretos, es así que, lo referido en el artículo en análisis respecto a “No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada” no es acorde a lo erigido en la Constitución Política del Estado; además, la última parte de este articulo al señalar que existen: “Otros requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral”, da lugar a que existiría otros requisitos, lo que es contrario a la Norma Suprema, la misma desarrollada en la DCP 0001/2013, transcrito en el art. 32 del presente Proyecto de Carta Orgánica.
II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”; el artículo en análisis, señala que: el reemplazo del alcalde o alcaldesa será cuando no exceda de los treinta días calendario, sin embargo la Constitución Política del Estado establece la suplencia temporal, por lo que es contrario a la normativa constitucional; en el parágrafo II del artículo en estudio, refiere que: “En caso de licencia, renuncia, muerte, revocatoria o conforme a ley, se procederá conforme a la Constitución Política del Estado y Ley del Régimen Electoral”, al respecto el art. 286.II de la CPE, es especifico, al señalar en que situaciones se procederá a una nueva elección, o en su caso se nombrará un sustituto de una autoridad electa; por lo que, se debe adecuar este precepto al art. 286 de la CPE.
La designación de servidoras y servidores públicos, debe realizarse en respeto de la separación de funciones del art. 12.III de la CPE, que el artículo en análisis al referirse al art. 236 de la CPE, que establece las prohibiciones para la función pública, genera inseguridad jurídico e incongruencia; por lo que, no debería relacionar este ámbito establecido por la Norma Suprema para aludir al nombramiento de servidores públicos (art. 9.2 de la CPE).
La legislación nacional es atribución exclusiva del Órgano Legislativo Plurinacional conforme expone el art. 158.3 de la CPE, “Dictar leyes, interpretarlas, abrogarlas y modificarlas”, por lo que las ETA no podrían manifestar que: “La designación y el manejo de las servidoras y los servidos públicos, estará sujeta en la nueva legislación nacional”; siendo que dicha actividad corresponde a cada ETA y no a una ley del nivel central del Estado, esto en base al autogobierno (autonomía).
Se realiza el análisis de los arts. 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 de forma conjunta, por existir conexitud, siendo que, todos éstos se refieren a la participación y control social, mismas que están consagrados en la Constitución Política del Estado en sus arts. 241 y 242, en la Ley de Participación y Control Social, por lo que no debe estar especificado los alcances que va tener el control social en la carta orgánica de la ETA.
La participación y control social, está regido por los arts. 241 y 242 de la CPE, y la Ley de Participación y Control Social que en su art. 1, señala que: “(OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el marco general de la Participación y Control Social definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, en aplicación de los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado”. La sociedad civil organizada ejercerá el control social, pero no encomienda esta tarea a las organizaciones territoriales autónomas, el art. 7 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), establece que: “Existen los siguientes tipos de actores en la Participación y Control Social:
3. Circunstanciales. Son aquellos que se organizan para un fin determinado, y que cuando el objetivo ha sido alcanzado, dejan de existir”; asimismo, el art. 16 de la LPCS, instaura que: “(Representación. I. Los actores sociales colectivos reconocidos legalmente a nivel nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino e intercultural, según corresponda, delegarán a sus representantes. II. Cualquier persona podrá adscribirse voluntariamente de manera circunstancial, a los espacios permanentes de Participación y Control Social”.
La citada DCP 0004/2014, refiere que: “…corresponde anotar que la Constitución Política del Estado en su art. 241.IV y VI, respecto al control social, prevén que la ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social y que las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad, concordante con el art. 242.4 de la CPE, que determina la participación y control social implica generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública y que la información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna…“; así también, la DCP 0010/2014 de 25 de Febrero refiere que: “La citada Ley Marco de Autonomías y descentralización “Andrés Ibáñez”, también señala que las normas aludidas deben garantizar la existencia y vigencia de espacios de participación ciudadana y la apertura de canales o espacios para recoger y atender las demandas sociales en la gestión pública a su cargo, considerando como mínimo, espacios de participación social en la planificación, seguimiento, evaluación y control social de las políticas públicas, planes, programas y proyectos; espacios de participación directa, iniciativa legislativa ciudadana, referendo y consulta previa, y canales o espacios de atención permanente de la demanda social y ciudadana…”.
Los arts. 55 y 56 del proyecto de Carta Orgánica, se analiza de forma conjunta por existir conexitud; el art. 241 de la CPE, señala, para qué se va a organizar la sociedad civil, y refiere que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.
10. Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos públicos que correspondan”; la sociedad debe ejercer el control social a la gestión pública, a la calidad de los servicios públicos, además la Ley de Participación y Control Social establece el maco general para ejercer el control social; asimismo, participar en políticas de Estado, apoyar al órgano legislativo en la construcción colectiva de las leyes y otros; por lo que la participación ciudadana y el control social, apoyan a la construcción de las leyes en forma colectiva, ya que la iniciativa legislativa ciudadana es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar proyecto de acto legislativo y de ley ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Respecto al derecho autonómico, es una rama del derecho, que engloba el estudio e investigación en forma general; por lo que, no puede estar restringido la vigencia de este, a la determinación de la autonomía municipal, que este último es un tipo autonómico, al respecto la SCP 2055, señala que: “…la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización administrativa, política y financiera a los de gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los pueblos indígena originario campesinos.
En consecuencia, la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado”; así, el derecho autonómico puede estudiar a estos tipos de autonomías, pero su vigencia no puede estar restringido por ellas (arts. 277, 280, 283 y 289 de la CPE).
De lo establecido por este artículo, se puede entender que se refiere en forma genérica a toda norma, y debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Estado es una Norma Suprema, y la misma tiene primacía ante las demás normas, previsto en el art. 410.II de la CPE, que dispone que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; por lo que, no puede ser derogada o abrogada cualquier norma (de forma muy genérica) que es contrario a la Ley Fundamental.
Todas las normas que refiere el artículo en análisis, no se adecua a la jerarquía normativa, siendo que primero debería estar la carta orgánica como norma de la ETA, dado que no está acorde, con el art. 410.II.3 y 4 de la CPE, que señala que: “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”; siendo que, es contrario a la Constitución Política del Estado.
La aludida DCP 0001/2013, indicó que: “De acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado en el art. 12.I y III, la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, en concordancia con ello el art. 12.II de la LMAD, señala que la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos (legislativo y ejecutivo), estableciendo además que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (art. 12.III).
En tal sentido, el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa; pues debe quedar presente que estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno los órganos deben contar con sus propias resoluciones.
Sin embargo, y en el marco del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, referente a forma de gobierno, se estableció que a pesar de existir la necesidad de generar al interior de las entidades territoriales autónomas una separación de administraciones para un ejercicio óptimo de las facultades asignadas constitucionalmente a los órganos del gobierno autónomo municipal, esta necesidad podrá encararse de manera progresiva y paulatina, por lo que la Carta Orgánica debe estar abierta para que a futuro se consoliden estos cambios institucionales al interior del gobierno autónomo municipal”.
El artículo en análisis, en su nomen juris refiere: “…medición de cumplimiento de las Normas Municipales; de acuerdo a los resultados de la visión del municipio a través del plan de desarrollo Municipal, Presupuesto Operativo Anual y la gestión municipal…”, es incongruente, al referirse visión, plan de desarrollo, presupuesto, gestión municipal; como una medición del cumplimiento de las normas municipales; además la redacción es incongruente y es contrario al art. 9.2 de la Constitución Política del Estado.
Los arts. 64, 65 y 67 del Proyecto, se van analizar de forma conjunta por existir conexitud, se debe tener en cuenta que no existe control fiscal sino tres formas de control, como son la fiscalización, control gubernamental que lo realiza a través de la contraloría general y control social, a través de la sociedad civil organizada.
La fiscalización la realiza el legislativo, así, refiere el art. 283 de la CPE, que establece el concejo municipal tiene facultad fiscalizadora; el control gubernamental, previsto en el art. 213.I de la CPE, establece que: “La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa”; y el control social de acuerdo a los arts. 241 y 242 de la Ley Fundamental.
En el parágrafo III del art. 64 del proyecto, expresa que, la auditoria interna, externa y especiales, así como los procedimientos para el ejercicio del control fiscal serán determinadas por la ley municipal; al respecto el art. 217.I de la CPE, menciona que: “La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo”; por lo que, el control externo posterior lo realiza la Contraloría General del Estado.
Al respecto la DCP 0001/2013, refiere que: “…las entidades territoriales autónomas se encuentran habilitadas para instituir mecanismos alternativos para la lucha contra la corrupción de funcionarios y autoridades electas, y es por ello que la norma constitucional ha establecido al sistema de control gubernamental como una competencia concurrente, y en ese marco la propia Ley Marco de Autonomías y Descentralización al respecto establece lo siguiente en el art. 137.III: “Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado’.
En ese marco, la Carta Orgánica es la norma en la cual se debe instituir, aunque sea de manera general las bases normativas de implementación de estos mecanismos de control gubernamental, pues recordemos que sobre una competencia concurrente el gobierno municipal no está facultado para legislar, por lo que la implementación del mismo se derivaría únicamente a la reglamentación que emita el órgano ejecutivo de dicho gobierno municipal. Por lo que se sugiere que la Carta Orgánica pueda proyectar las bases y líneas generales de estos mecanismos alternativos de control gubernamental municipal.
Finalmente, es pertinente señalar que no debe confundirse el control gubernamental interno de responsabilidad de las Unidades de Auditoria Internas, con los mecanismos de control gubernamental externo que se puedan implementar a nivel municipal, y en el marco de la legislación nacional que emita el nivel central del Estado”.
Respecto al artículo en análisis, en una ETA, el que tiene facultad fiscalizadora es el concejo municipal, al respecto el art. 283 de la CPE, señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias…”; y el art. 272 de la misma Constitución, refiere que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; es decir, la fiscalización es en cada nivel de gobierno.
El control social, no necesita recurrir a diputados de la circunscripción para cumplir su rol, siendo que está regulado por la Norma Suprema en sus arts. 241 y 242, y por el análisis realizado en los arts. 43 y siguientes del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara al citado art. 66 contrario a la Constitución Política del Estado.
Respecto al parágrafo I, la Ley de Participación y Control Social, no regula, que el gobierno municipal tenga una unidad de auditoria interna, tampoco el control social puede contar con una unidad de auditoria interna; por lo que, con el mismo argumento y análisis que se realizó para los arts. 43 y ss. de este Proyecto se declara la incompatibilidad de este parágrafo I, con la Constitución Política del Estado
Respecto, al parágrafo II, previamente tendría que conformarse la mancomunidad, y recién referirse a este punto; el art. 270 de la CPE, establece que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”; por lo que, es incompatible el parágrafo II del art. 68 del Proyecto con la Constitución Política del Estado.
La responsabilidad penal, ejecutiva, administrativa y civil que resulte de la función pública, debe estar dentro el principio de igualdad, y al tratarse la responsabilidad por la función pública transversal debe estar regido por una norma (ley), que emane del nivel central, no correspondiendo a la ETA determinar dicha responsabilidad, así, la Ley Fundamental en su art. 213, señala que: “I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.
II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley”; la Contraloría General del Estado tiene la facultad de determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal.
El sistema de control gubernamental es de competencia concurrente, conforme el art. 299.II.14 de la CPE; así, la responsabilidad ejecutiva lo determina la Contraloría General del Estado, y debe cumplir la ETA (arts. 30, 42 g de la Ley de Administración y Control Gubernamentales), pero tampoco está a salvo de la responsabilidad penal o civil; sin embargo, no puede sujetarse a la carta orgánica, o a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, eso harán valer en su momento, por lo que los artículos en análisis es contrario a la Norma Suprema
Al respecto la DCP 0035/2014 de 27 de junio, señala que: “El art. 233 de la CPE, establece que: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’; y, conforme el art. 235 de la Norma Fundamental, los servidores públicos tienen la obligación de: ‘… 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública; (…) 4. Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública’.
En este marco, siguiendo la jurisprudencia sentada por la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, se entiende: ‘En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.
Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.
La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”.
La responsabilidad por omisión, está regulado por ley del nivel central del Estado, es una competencia del ese nivel; así se tiene, el art. 298.I.21 de la CPE, que establece que: “Son competencias privativas del nivel central del Estado. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributario, laboral, comercial, minería y electoral”; por lo que, no es una competencia de la ETA (del Gobierno Autónomo Municipal de Pucara), los delitos que están tipificados en el Código Penal (incumplimiento de deberes), ya que las actuaciones del Ministerio Publico está regido por una Ley del nivel central del Estado.
Los arts. 77, 78 y 79 del Proyecto, por conexitud, se realiza el análisis en forma conjunta, ya que hacen referencia a la clasificación, y división de los bienes municipales; al respecto el art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
Al respecto la DCP 0026/2013, refiere que: “El art. 109.I de la LMAD, establece que: ‘Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente’.
Por consiguiente, se establece un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado debe ser, conforme al art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA y, en congruencia, el art. 305 de la CPE manda que este proceso deberá acompañarse ‘…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio’ (art. 270 CPE y 18 de la LMAD - principio de provisión de recursos económicos). Sin embargo, más allá del ‘deber ser’ normativo, la realidad de la dinámica de la gestión pública y la complejidad del proceso de implementación autonómica ha obligado a la inclusión de previsiones legales que regulen la transición institucional sin afectar el derecho de la sociedad a una gestión pública funcional, previsiones de transitoriedad que están basadas esencialmente en dos aspectos: a) El principio de gradualidad, en cuya virtud, ‘Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades’ (art. 5.13 LMAD); y, b) La capacidad de la estructura pública en general para generar los mecanismos organizacionales y las herramientas normativas necesarias para materializar la estructuración y funcionamiento de un aparato público operando bajo un modelo de Estado complejo, de poder territorialmente distribuido y gobierno multinivel.
Como parte de esta previsión de transitoriedad, la disposición transitoria décima quinta de la LMAD señala: “Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…’, esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.
De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.
En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción literal de los arts. 84 y 85 de la LM, la cual, pese a su carácter previo a la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra parcialmente vigente en varios de sus artículos, entre ellos el 84 y 85 antes descritos. En tal sentido, al constituirse la Ley 2028 en una norma nacional parcialmente vigente, se cumplen los principios de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, que al tratarse de una ley nacional se habilita para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado hasta mientras se emita una ley especial del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente”; por último, la enajenación no puede realizarse por ordenanza municipal, siendo que conforme el análisis realizado en el art. 20.4 del proyecto de esta Carta Orgánica, es una norma interna y no de orden general, además la enajenación de bienes de dominio público debe estar enmarcado dentro de los arts. 158.13, 339.II de la CPE.
Respecto al art. 81 del Proyecto, conforme el art. 302.I.20 y 41 de la CPE: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal y Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, al señalar que son ingresos municipales propios el impuesto a la propiedad rural, se debe tener en cuenta el art. 394.II y III de la CPE, indica que: “La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria…”. Por lo que, los impuestos deben estar enmarcados conforme la normativa constitucional.
De igual forma el art. 82 del Proyecto de la Carta Orgánica, hace referencia al: “impuesto a la Propiedad Rural” con los mismos argumentos expuestos precedentemente, debe adecuarse al art. 394.II y III de la CPE; se debe tener en cuenta que los impuestos y recursos económicos no previstos en la Ley 154 de 14 de julio de 2011 en su art. 8, que señala que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”; y en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, que sean de dominio del nivel municipal, no pueden figurar en la Carga Orgánica Municipal, si no siguieron el procedimiento de creación establecido; en razón a ello, el “…impuesto a actividades económicas…”, “…impuesto al expendio y comercialización de bebidas alcohólicas y cigarrillos…”, “…impuesto a los agregados…”, son incompatibles con la Constitución Política del Estado, y debe evitarse la doble tributación.
En ese marco el Código Tributario establece los conceptos y definiciones respecto a impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales en sus arts. 9, 10, 11 y 12, mismos que establecen que: “(Concepto y Clasificación). I. Son tributos, las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. II. Los tributos se clasifican en: impuestos, tasas, contribuciones especiales; y III. Las Patentes Municipales establecidas conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas. “(Impuesto). Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente; (Tasa). I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos (2) siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad. II. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. III. La recaudación por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación”; respecto a las (Contribuciones Especiales), el art. 12 señala que, “Las contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. El tratamiento de las contribuciones especiales emergentes de los aportes a los servicios de seguridad social se sujetará a disposiciones especiales, teniendo el presente Código carácter supletorio”.
Referente al tema, la DCP 0004/2014, señala que: “Por su parte, la Disposición Adicional Tercera de la Ley Marco de Autonomías Departamentales, señala que: ‘Las contribuciones especiales creadas por las entidades territoriales autónomas podrán exigirse en dinero, prestaciones personales o en especie, para la realización de obras públicas comunitarias’.
En ese marco se observa que una carta orgánica no es el instrumento normativo en el cual se deban establecer las definiciones de los impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales, pues ello ya se encuentra regulado por el Código Tributario Boliviano por ser competencia privativa del nivel central del Estado”.
Respecto a la tasa de seguridad ciudadana, el art. 299.II.13 de la CPE, establece que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Seguridad ciudadana”. Sobre las competencias concurrentes el nivel municipal no tiene facultad legislativa; además, no se puede crear tasas para la seguridad ciudadana, siendo que el nivel central del Estado y las entidades subnacionales de forma concurrente se ocupan de lo que es la seguridad ciudadana, y no puede crearse una tasa para tal fin.
El art. 302.I.41 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, por lo que, sobre esta competencia puede imponer ingresos municipales; al respecto la DCP 0001/2013, señala que: “El art. 302.I.19 de la CPE señala “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales’.
Por su parte el art. 323.IV.1 de la CPE establece que La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes: 1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan.
El art. 8 Ley de la Ley 154, ‘Ley de Clasificación y Definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los gobiernos autónomos’ señala Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: d. El consumo específico sobre la chicha de maíz’.
Los gobiernos municipales podrán crear impuestos, siempre y cuando no sean análogos a los impuestos nacionales y departamentales. Por lo que el GAM no puede crear impuestos al consumo específico de bebidas alcohólicas al existir ya el impuesto nacional “ICE” (Impuesto al Consumo Específico a las bebidas alcohólicas y al cigarrillo). Por tanto al estar prohibida la doble tributación, el GAM no puede implementar o crear un impuesto análogo a mencionado impuesto nacional (…)”; los impuestos provenientes de concesiones o explotaciones, son de competencia del nivel central del Estado, por lo que la ETA, no puede tener pagos no tributarios provenientes de concesiones o explotaciones; sino solamente puede realizarlo de explotaciones de áridos y agregados.
Respecto al dominio tributario la DCP 0026/2013, refiere que: “El art. 323.I de la CPE establece como uno de los principios de la política fiscal, dentro de la que se engloba la potestad tributaria del Estado, el principio de igualdad, esto implica que los conceptos generales relativos al ejercicio de la potestad tributaria deban ser entendidos de manera uniforme en todos los niveles estatales, ello para evitar vulneraciones a derechos.
Bajo este entendimiento, en el marco de la competencia privativa del nivel central relativa a la codificación tributaria (art. 298.I.21 CPE), se entiende que las definiciones básicas para el ejercicio del dominio tributario de todos los niveles territoriales del Estado deben ser unificadas, precautelando siempre los derechos de los sujetos pasivos de la misma, por lo que la COM no es norma competente para efectuar la definición de los alcances e implicancias del concepto de ‘dominio tributario’, razón que impele a este Tribunal a declarar la incompatibilidad del artículo en análisis”, por lo que, el proyecto la Carta Orgánica del Municipio, no es la norma competente para realizar la definición, alcances e implicancias de “dominio tributario, siendo que uno de los principios de la política tributaria es la igualdad, y conforme el razonamiento de la jurisprudencia, el artículo en análisis es contrario a la Ley Fundamental.
Las transferencias del nivel central o departamental, deben ser realizadas, mediante ley, el art. 340.II de la CPE, señala que: “La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos”; asimismo, el art. 351.I de la Norma Suprema, expresa que: “El Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas” y el art. 339.II establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; la Ley Marco Autónomo y Descentralización “Andrés Ibañez” en su art. 105 numerales 6, 7, 8 y 9, menciona que: “Las transferencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales, según lo establecido en la presente ley y otras dictadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo de Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), previstas por la ley del nivel central del Estado. Aquellos provenientes por transferencias por delegación o transferencias de competencias. Participación en la regalía minera departamental de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores”. De la normativa constitucional, la ley definirá las transferencias que darán a la ETA.
El art. 340.II de la CPE, señala que: “La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos”, las donaciones y legados al municipio de forma interna, son ingresos municipales; sin embargo, las donaciones de organismos internacionales (externas), deben estar dentro el marco de políticas exteriores del nivel central del Estado, art. 298.I.8 de la CPE, menciona que: “Son competencias privativas del nivel central del Estado. Política exterior”; y el art. 299.I.5 de la CPE; es compartida en el marco de la política exterior del Estado, por lo que necesariamente deben estar aprobados por el nivel central del Estado, conforme a acuerdos y políticas internacionales.
Respecto a la contratación de deuda con instituciones o personas extranjeras, de acuerdo a las competencias privativas del nivel central del Estado; deben estar dentro el marco de políticas exteriores del nivel central del Estado, previsto en el art. 298.I.8 de la CPE, que señala: “Son competencias privativas del nivel central del Estado. Política exterior”; y el art. 299.I.5 de la Norma Suprema, es compartida en el marco de la política exterior del Estado, dado que deben estar aprobados por el nivel central del Estado, conforme a acuerdos y políticas internacionales; asimismo, el art. 105.5 de la LMAD, estipula que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del estado”; al respecto el art. 108.VI y VII de la citada Ley, refiere que: “Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia”.
Los gobiernos autónomos departamentales, municipales y regionales, garantizarán la Participación y Control Social, en la construcción participativa de legislación y normativa según corresponda, en la planificación, seguimiento, ejecución y evaluación de la gestión pública, en la relación de gasto e inversión y otras en el ámbito de su jurisdicción y competencia”.
Cuando el artículo en análisis, refiere, que se conformara, la unidad de transparencia y anticorrupción, “…formulando políticas al interior de la municipalidad, sustentadas en: 1. Acceso a la información, 2. La ética pública, 3. Rendición de Cuentas, 4. Control Social; además de identificar e investigar posibles actos de corrupción para remitirlos a la instancia correspondiente”, no es competencia o atribución de la unidad de transparencia o anticorrupción de formular políticas, sino debe, prevenir y luchar contra la corrupción dentro de la ETA, existe una especie de confusión entre lo que se entiende por transferencia de competencias, y la misma afecta el principio de seguridad art. 9.2 de la CPE.
Para el caso DCP 0010/2014, menciona que: “…el art. 108 de la CPE que establece que son deberes de las bolivianas y los bolivianos: ‘8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción’ y, ciertamente, los enunciados normativos de los art. 9 de la Ley de lucha contra la corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC), por la que se enuncia que el Control Social, en el marco de la Constitución Política del Estado, será ejercido para prevenir y luchar contra la corrupción y, podrán participar todos los actores sociales, de manera individual y/o colectiva”.
Se debe tener en cuenta que, los planes de ordenamiento territorial y urbano, son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, así, el art. 302.I.6 de la CPE, refiere que: “…Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.
La planificación del ordenamiento territorial, el uso de suelos, y el desarrollo humano y asentamientos urbanos deben ser planificados en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, y estar en conformidad con preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Autónomos Municipales.
El artículo en análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio, referido al plan de desarrollo municipal, no se entiende, siendo que debe explicarse cómo se va desarrollar el plan de desarrollo municipal, con la participación del nivel central del Estado, conforme a las competencias exclusivas, el no hacerlo genera inseguridad jurídica (art. 9.2 de la CPE).
El art. 97.6 del Proyecto, indica que: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado y la Gobernación”, al respecto, la normativa constitucional refiere que la coordinación debe ser con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas (art 302.I.6 de la CPE).
Respecto a los numerales 7, 37 y 40, se debe coordinar con los PIOC cuando corresponda (art. 302.I.7.38 y 41 de la CPE), el artículo en análisis del proyecto de Carta Orgánica, no hace referencia a la competencia sobre “Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales” (art. 302.I.8 de la CPE).
La aludida SCP 2055/2012, menciona que: “…el régimen autonómico boliviano se diferencia del modelo español. Este último se rige a partir del principio dispositivo que activa las competencias asignadas por la Constitución Española, únicamente al ser asumidas a través de los estatutos autonómicos de las comunidades autónomas.
1. En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, por lo que respecto al argumento señalado por los accionantes no se encuentra la inconstitucionalidad denunciada del precepto normativo analizado. (…) ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: (…)’.
En ese marco, la Constitución Política del Estado no deja margen para que estas entidades territoriales autónomas tengan la potestad de elección de asumir o no las competencias exclusivas que les han sido asignadas. A diferencia de otros estados autonómicos como el español, cuya Constitución española de 1978, contempla un mandato en el art. 148, que expresa lo siguiente: “Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias”, es decir que las Comunidades Autónomas (CCAA) asumen sus competencias una vez que las incorporan en sus estatutos autonómicos, y por tanto no tiene el mandato constitucional de asumir y ejercer todas las competencias establecidas en el art. 148 de la Constitución española. En ese marco, la STC (español) 76/1988, de 26 de abril, señala que “La Constitución de 1978, en virtud el principio dispositivo, remite el proceso de creación de Comunidades Autónomas a las propias colectividades afectadas, que lo verán culminado a través de la aprobación de su Estatuto de Autonomía, y que el Tribunal Constitucional (español) ha considerado como la norma funcional de la CCAA’.
En el caso español, las comunidades autónomas perfeccionan su derecho a la autonomía a partir del ‘principio dispositivo’ (principio que el modelo autonómico boliviano no contempla). El principio dispositivo opera a través de una remisión a los estatutos de autonomía, y ‘alcanza materias como: la denominación a adoptar, el procedimiento de acceso a la autonomía, las competencias a asumir, y las propias instituciones de los entes autonómicos. Como consecuencia de todo ello, el acceso a la autonomía se ha producido por vías diversas, configurándose en formas muy distintas de un caso a otro’. (FERNANDEZ: 1992). En el caso boliviano la asunción competencial es obligatoria e inexcusable”; por lo que, todas las competencias del art. 302 de la CPE, deben ser asumidas, y no puede olvidar o excluir ninguna de ellas.
Del marco normativo desarrollado, claramente se puede advertir que es competencia concurrente de los gobiernos municipales, en lo referente al régimen de vivienda, el formular políticas de financiamiento así como la ejecución de proyectos de construcción; empero, el legislador no ha previsto competencias para los gobiernos municipales en el régimen de hábitat, por lo que no es admisible que el estatuyente de Pucará pretenda otorgar competencia en dicho régimen a su entidad territorial; consecuentemente la frase “habitat” es contrario a la Norma Suprema.
El art. 299.II.9 de la CPE, señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos”; el art. 83.II de la LMAD, referido al agua potable y alcantarillado, establece que: “De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado y en el marco de la delegación de la facultad reglamentaria y/o ejecutiva de la competencia exclusiva del Numeral 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, se desarrollan las competencias de la siguiente manera:
b) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio.
Cuando el artículo en análisis del proyecto señala que: “…La Reglamentación para funcionamiento del Comité Comunitario de Agua Potable, Alcantarillado y otros que beneficien a las comunidades”; debe ser mediante una ley municipal y no mediante un reglamento, siendo que la ley es una norma general y el reglamento una norma interna.
Respecto al numeral 4 del art. 100 del Proyecto menciona que: ”Garantizará la protección y ampliación de las cuencas y reforestación de las mismas”, conforme al art. 271.I de la CPE, refiere que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; así, el art. 87 de la LMAD, refiere que: “I. De acuerdo al mandato a ley contenido en el Artículo 346 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 71 de la presente Ley, el nivel central del Estado hará la clasificación del patrimonio natural, departamental, municipal e indígena originario campesino y será determinada en una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del artículo 298, de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado de forma exclusiva creará los mecanismos de cobro por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 20 del Parágrafo II del Artículo 298 y del Artículo 350 de la Constitución Política del Estado el nivel central del Estado de forma exclusiva podrá crear y administrar reservas fiscales de recursos naturales. IV. De acuerdo a las competencias concurrentes de los Numerales 4 y 11 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera:
El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibañez´ regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; por su parte, el art. 87 de la LMAD, refiere que: “I. De acuerdo al mandato a ley contenido en el Artículo 346 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 71 de la presente Ley, el nivel central del Estado hará la clasificación del patrimonio natural, departamental, municipal e indígena originario campesino y será determinada en una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. (…) IV. De acuerdo a las competencias concurrentes de los Numerales 4 y 11 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera: (…) 2. Gobiernos municipales autónomos:
Conforme el art. 298.I.20 de la CPE: “Son competencias privativas del nivel central del Estado. Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente”; asimismo, son competencias de forma compartida; así, el art. 299.II.1 de la CPE, refiere: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”; el art. 88.V.3 inc. a) de la LMAD, establece competencia concurrente, de los gobiernos autónomos municipales “Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción”; y el art. 302.I.5 de la CPE, determina que es competencia exclusiva de estos gobiernos, “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”; de tal manera que, las políticas de biodiversidad es competencia privativa del nivel central del Estado.
Es necesario referirse, que conforme el art. 298.II.5 de la CPE, el “Régimen general de recursos hídricos y sus servicios es competencia exclusiva del nivel central del Estado; la competencia concurrente establecida en el art. 299.II.7 de la CPE “Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos”, y la competencia exclusiva erigida en el art. 302.I.38 de la misma Constitución, que sobre los “Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”; la ETA respecto al microriego debe coordinar con los PIOC.
El art. 302.I.41 de la CPE, señala que: “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”, es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción; sin embargo, esta competencia se debe coordinar con los PIOC, cuando corresponda; es decir, debe incluirse a los PIOC.
El art. 110 del Proyecto, señala que: “…debe realizar políticas públicas municipales de promoción del turismo…”, deberá entenderse que se trata de una política de turismo local, dentro de la ETA, siendo que el nivel central del Estado conforme a sus competencias exclusivas realiza políticas generales de turismo (art. 298.II.37); así, sujeta a la interpretación realizada es compatible con la Constitución Política del Estado.
Respecto al parágrafo II del art. 111, en análisis, indica que: “…debe planificar, diseñar, construir y mantener los caminos vecinales”; esto, debe ser en coordinación con los PIOC cuando corresponda; así lo establece el art. 302.I.7 de la CPE, que menciona: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”; la competencia de los caminos vecinales debe ser necesariamente en coordinación con los PIOC cuando corresponda, y no puede descartarse la participación en forma coordinada.
En el art. 116 del proyecto de Carta Orgánica, indica que: “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a los municipios autónomos…”, hace entender que se refiere en forma genérica a varios municipios autónomos, y debe citar al municipio de Pucará, por lo que genera incongruencia y es contrario a la seguridad jurídica, conforme el art. 9.2 de la CPE, estipula que: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.
Respecto al art. 117, al referirse que: “El Servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyara el ejercicio gradual de las nuevas competencias”, el art. 271.I de la CPE, así, el art. 112.I de la LMAD, señala que: “El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas definirán el financiamiento que corresponda a la transferencia o delegación de competencias, o al traspaso de responsabilidades para el ejercicio efectivo de las competencias concurrentes, en conformidad a lo dispuesto en la presente Ley”.
Con referencia al artículo en análisis la SCP 2055/2012, señala que: “En ese marco, la Constitución Política del Estado no deja margen para que estas entidades territoriales autónomas tengan la potestad de elección de asumir o no las competencias exclusivas que les han sido asignadas. A diferencia de otros estados autonómicos como el español,…
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
Respecto a la competencia concurrente la DCP 0074/2014 de 13 de noviembre, menciona que: “…c) Competencias concurrentes. ‘Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva’. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas”.
Referente a la transferencia de competencias la SCP 2055/2012, señala que: “…En este entendido, es el art. 297.I.1 de la Ley Suprema que refiriéndose a las competencias exclusivas, otorga la permisibilidad de la delegación y transferencia de competencias al señalar que las competencias exclusivas son aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.
Las competencias deben ser asumidas por las entidades autónomas, en el presente caso la ETA del municipio debe asumir las competencias exclusivas, el art. 297 de la CPE, señala: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas. II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.
La SCP 2055/2012, menciona que: “En ese marco, la Constitución Política del Estado no deja margen para que estas entidades territoriales autónomas tengan la potestad de elección de asumir o no las competencias exclusivas que les han sido asignadas. A diferencia de otros estados autonómicos como el español,…
Respecto al art. 124 inc. d) del Proyecto en análisis, éste señala que la “Prohibición y sanción del uso de la imagen de la mujer, en los medios de comunicación, que reproduzca estereotipos sociales discriminatorios y que atenten contra la dignidad y los derechos de las mujeres en el área urbana y rural”; al referirse a medios de comunicación, es genérico, siendo que los medios de comunicación pueden abarcar varios municipios; por lo que, debe entenderse que se refiere a la jurisdicción del municipio de Pucará.
Al respecto el art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
La Norma Suprema menciona que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” regula el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, por lo que, esta Ley en su art. 62.I.13, menciona que: “Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: Procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial”; asimismo, el art. 63 de LMAD, refiere que: “La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetaran al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación”; es decir, aprobado por dos tercios del órgano deliberativo, debe realizarse el control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional y posteriormente someterse a referendo para su aprobación.
Asimismo, el art. 275 de la Ley Fundamental, dispone que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
En ese marco, se puede identificar que existe un mandato constitucional referido al proceso que debe seguirse para que una norma institucional básica entre en vigencia, mismo que debe cumplirse; por lo que, el presente artículo no establece el control de constitucionalidad ante este Tribunal Constitucional Plurinacional al cual debe ser sometido.
La ley de gobiernos autónomos municipales abrogó la Ley de Municipalidades; por lo que, no puede regirse por una norma abrogada, por lo cual es contrario a la Constitución Política del Estado, (art. 410 de la CPE), por ende es incompatible la Disposición Transitoria Segunda del Proyecto de la Carta Orgánica de Pucará, además la ordenanza municipal no es una norma general, conforme el argumento que se realizó en el art. 20.4 del presente Proyecto.
Respecto a la Disposición Final Primera del Proyecto, el art. 297.I.4 de la CPE, estipula que: “Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”; las competencias compartidas, se sujetan a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la legislación de desarrollo, la reglamentación y ejecución corresponde a las ETA, y no puede compatibilizarse con la norma básica.
Respecto a la Disposición Final Segunda, el art. 275 de la CPE, indica que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; por lo que, la carta orgánica entra en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio, y no es necesario que sea aprobado por ningún otro órgano o ente, así como el tiempo y periodo de elección de autoridades municipales lo rige el Órgano Electoral Plurinacional.
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- II.2. La construcción de las cartas orgánicas a partir del Estado Plurinacional Comunitario con autonomías
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- vivir bien
- Fragmento 14
- II.3. El ejercicio de la “democracia comunitaria” en el ámbito de la autonomía municipal como base del pluralismo político
- mediante sufragio universal
- pluralismo político
- Fragmento 18
- II.4.
- participativa
- II.5.
- Control previo de constitucionalidad
- I. Principio integrador.
- VI.- Principio de Buena Fe.
- “Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra”
- Fragmento 26
- la interpretación
- I.
- III.
- IV.
- V.
- VIII.
- XI.
- Garantizar
- “Artículo 11º.- (Ubicación y Jurisdicción territorial):
- colindando al Norte con el Municipio de Vallegrande, al Sur con el Departamento de Chuquisaca, al Este con el Municipio de Vallegrande y al Oeste con los Departamento de Cochabamba y Chuquisaca
- “Artículo 17º.- (Obligaciones y deberes como habitantes del municipio)
- incompatibilidad
- “Artículo 18º.- (Inviolabilidad de los derechos fundamentales):
- “Artículo 19º.- (Concejo Municipal):
- “Artículo 20º.- (Atribuciones del Concejo)
- ”.
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 7
- Sobre el numeral 11
- compatible
- Sobre el numeral 12
- El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios…”
- “a través de la Alcaldesa o Alcalde Municipal”, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283 de la CPE.
- Sobre el numeral 20
- Sobre el numeral 23
- “Artículo 27º.- (Descentralización del Gobierno Municipal)
- Fragmento 54
- por cuanto dicha Carta, no podrá establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución Política del Estado
- “Artículo 41.- (Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa):
- se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta
- Sobre el numeral 8
- Sobre el numeral 13
- Sobre el numeral 15
- Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción
- Sobre el numeral 21
- Sobre el numeral 25
- numeral 27 del art. 41
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 30
- art. 41.30
- Sobre el numeral 31
- art. 41. 31
- Sobre el numeral 33
- Sobre el numeral 34
- “Artículo 42º.- (Designación de Servidoras y Servidores Públicos):
- Artículo 44º.- (Equilibrio, igualdad de oportunidades entre Hombres y Mujeres en la Representación Ciudadana)
- Artículo 45º.- (De la Participación Social)
- Artículo 48º.- (Organismo Municipal de Control Social Sostenido)
- Artículo 49º.- (Control Social a la Gestión Municipal)
- Artículo 51º.- (Atribuciones del Control Social Sostenido)
- Artículo 52º.- (Composición del Organismo Municipal de Control Social Sostenido)
- Artículo 54º.- (Mecanismos y formas de Control Social)
- “Artículo 55º.- (Procedimiento Legislativo):
- Artículo 56º.- (Proyectos de Ley Municipal):
- art. 55
- “Artículo 57º.- (Sanción de Leyes Municipales)
- Fragmento 84
- “Artículo 62º.- (Jerarquía jurídica interna):
- Artículo 65º.- (Fiscalización de la Gestión Municipal):
- “Artículo 68º.- (Auditorías Interna, Externa y Especiales):
- “Artículo 71º.- (Responsabilidad Administrativa)
- Artículo 74º.- (Responsabilidad Penal):
- Artículo 75º.- (Responsabilidad por Omisión)
- Artículo 82º.- (Ingresos Tributarios):
- incompatible
- “Artículo 85º.- (Transferencia del Nivel Central o Departamental):
- art. 87 en los numerales. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 son incompatibles
- “Artículo 89º.- (Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto):
- Fragmento 96
- “Artículo 92º.- (Organismo Municipal de Lucha contra la Corrupción):
- Fragmento 98
- “Artículo 96º.- (Plan de Desarrollo Municipal):
- Fragmento 100
- “Artículo 100º.- (Agua Potable y Alcantarillado):
- 104º.- (Recursos Naturales):
- “Artículo 106º.- (Recursos Hídricos y Riego):
- “Artículo 110º.- (Turismo):
- Artículo 116º.- (Asignación y ejecución de competencias):
- Artículo 117º.- (Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad):
- Fragmento 107
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
- “DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
- 1° La INCOMPATIBILIDAD
- Artículo 4º.- (De la Autonomía Municipal)
- Artículo 16º.- (Derechos políticos de las y los habitantes del municipio)
- Artículo 30º.- (Lista de candidatas y candidatos a Concejalas y Concejales)
- Artículo 35º.- (Elección de Directiva del Concejo)
- Artículo 37º.- (Representante)
- Artículo 44º.
- Artículo 58º.- (Promulgación de las Leyes Municipales)
- Artículo 69º.- (Evaluación de la ejecución presupuestaria)
- Artículo 76º.- (Disposiciones generales sobre régimen financiero)
- Artículo 90º.- (Planificación del Desarrollo Municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional)
- Artículo 91º.- (Transparencia y Acceso a la Información Pública)
- Artículo 94º.- (Distribución de Recursos Financieros)
- Artículo 98º.- (Salud)
- Artículo 104º.- (Recursos Naturales)
- Artículo 108º.- (Desarrollo Rural Integral)
- Artículo 113º.- (Seguridad Ciudadana)
- Artículo 118º.- (Competencias compartidas con el nivel central)
- Artículo 121º.- (Proceso de asunción de competencias)
- Artículo 125º.- (Promoción del Turismo)
- Artículo 126º.- (Desarrollo del Turismo)