DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Sobre el numeral 30

Respecto al numeral 30 del art. 41 del proyecto de Carta Orgánica, que señala que: “Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Municipal, dominio y propiedad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, de medio ambiente, de protección a la fauna y flora silvestre, de tenencia de animales domésticos, elaboración, transporte, distribución, almacenamiento, manipulación y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo al Reglamento. Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y los organismos estatales correspondientes las infracciones a normas municipales, nacionales y sectoriales”; al respecto cabe mencionar que el ejecutivo municipal puede sancionar en el marco de su competencia; así, se tiene del art. 272 de la CPE, que establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.   

En una atribución similar del alcalde o alcaldesa, la DCP 0004/2014 de 10 de enero, refiere que: “Sobre el artículo en análisis debemos identificar dos elementos de relevancia constitucional: a) Evidentemente, en aplicación de la reglamentación o regulación normativa correspondiente, el Alcalde puede imponer sanciones administrativas por la vulneración de normas municipales; sin embargo, éstas deben estar circunscritas a su ámbito competencial y deben ser impuestas mediante un debido proceso y siempre respetando los derechos fundamentales de las personas; y, b) La idea de otorgar al Ejecutivo municipal la facultad de aplicar sanciones administrativas por infracción de normas departamentales y nacionales invade campos competenciales ajenos, correspondiendo a cada nivel de gobierno el sancionar infracciones administrativas a su propia normativa.

Ahora bien, se entiende que el gobierno municipal como parte del Estado ejerce ciertamente esta potestad sancionatoria administrativa, pero debe hacerlo buscando el cumplimiento o respeto a las normas y regulaciones que emite siempre en el marco de sus competencias, no siendo constitucionalmente admisible que en algún caso, busque el cumplimiento coactivo de una medida administrativa emitida por otra ETA, salvo delegación o transferencia competencial conforme a norma”. 

Por lo que, en privición al art. 298.II.21 de la CPE, es competencia exclusiva del nivel central del Estado, “Sanidad e inocuidad agropecuaria”; asimismo, conforme al art. 300.I.14 de la Norma Suprema, los “Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria”, son competencia exclusiva de los gobiernos departamentales; por lo que al no ser competencias de la ETA del municipio, es contrario a la Constitución Política Estado.