DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2015
Fecha: 16-Ene-2015
II.3. El ejercicio de la “democracia comunitaria” en el ámbito de la autonomía municipal como base del pluralismo político
Desde la perspectiva de una construcción autonómica y plural, es menester hacer referencia a la autonomía que históricamente corresponde a un proceso de lucha por la autodeterminación colectiva; donde las NPIOC plantean su propia autonomía, donde “sus autoridades Originarias establecidas y respetadas ejercían gobierno de acuerdo a sus principios, normas y procedimientos propios”. Entonces, las naciones y pueblos están constituidos por comunidades que en la actualidad se reúnen en torno a la organización territorial heredada de la colonia, entre la que se encuentran los municipios; sin embargo, es evidente que aún bajo esa forma organizativa, las comunidades organizan su institucionalidad municipal para mantener su propio sistema de vida y sus instituciones, que coexisten con las normas municipales; lo que implica que a la luz de un constitucionalismo plurinacional, las cartas orgánicas deben constituirse sobre un pluralismo político de coexistencia entre las estructuras milenarias y/o comunitarias con la estructura del gobierno municipal; más aún cuando esta interacción ha existido como una práctica constante en la construcción del municipalismo en nuestro país.
Por ello, es evidente que la autonomía y la autodeterminación de las naciones y pueblos indígenas, rebalsan las estructuras formalizadas para su reconocimiento y se siguen practicando y viviendo aún en las formas organizativas formalmente occidentales, a partir de una articulación entre sus sistemas propios y los contemplados en la Ley de Municipalidades, coexistiendo, en muchos casos, formas de democracia comunitaria y democracia representativa.
Ahora bien, es cierto que la Constitución Política del Estado posibilitó que las AIOC, surgieran a partir de los gobiernos municipales (art. 291 de la CPE), a través de un proceso de conversión; sin embargo, también es evidente que, por motivos que no corresponde analizar en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, de ciento setenta municipios que potencialmente podrían transformarse en AIOC, la mayoría -salvo once- ha preferido mantenerse como municipios; lo cual, no implica desconocer su base social y su conformación por comunidades IOC y tampoco desconocer sus instituciones y la forma particular de ejercicio de la democracia que tienen como se tiene señalado, donde en muchos casos coexisten lo comunitario y lo representativo; pues ello implicaría desconocer los derechos que como naciones y pueblos indígenas, dando prevalencia a requisitos formales y condiciones para el ejercicio de los mismos.
Debe considerarse que en el Estado Plurinacional se debe promover la pluralización de las instituciones y la vida política, que como anota Sarela Paz, se inspira en varias tradiciones políticas, en distintas doctrinas comprensivas, incluida la liberal, promoviendo su desarrollo, “porque por eso el Estado se reconoce a sí mismo como plurinacional. Es decir, no se trata solamente de que mencione usos y costumbres, que es interesante para un sistema de representación, sino que esos mecanismos de usos y costumbres, que generan formas de representación, tendrán que ser promovidos por el Estado. Entiendo por Estado Plurinacional una forma institucional que abre sus instituciones a una cancha plural”.
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, estableció que en el contexto de las NPIOC: “…su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE”.
Conforme a ello, y desde la perspectiva de los derechos humanos, las NPIOC, con independencia de la forma de su organización, son sujetos colectivos, titulares de los derechos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y, por ello mismo, los derechos que tiene desde la perspectiva del ejercicio de sus sistemas políticos deben ser desarrollados desde sus cartas orgánicas, cuando no se hubieren constituido en autonomías indígenas.
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- II.2. La construcción de las cartas orgánicas a partir del Estado Plurinacional Comunitario con autonomías
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- vivir bien
- Fragmento 14
- II.3. El ejercicio de la “democracia comunitaria” en el ámbito de la autonomía municipal como base del pluralismo político
- mediante sufragio universal
- pluralismo político
- Fragmento 18
- II.4.
- participativa
- II.5.
- Control previo de constitucionalidad
- I. Principio integrador.
- VI.- Principio de Buena Fe.
- “Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra”
- Fragmento 26
- la interpretación
- I.
- III.
- IV.
- V.
- VIII.
- XI.
- Garantizar
- “Artículo 11º.- (Ubicación y Jurisdicción territorial):
- colindando al Norte con el Municipio de Vallegrande, al Sur con el Departamento de Chuquisaca, al Este con el Municipio de Vallegrande y al Oeste con los Departamento de Cochabamba y Chuquisaca
- “Artículo 17º.- (Obligaciones y deberes como habitantes del municipio)
- incompatibilidad
- “Artículo 18º.- (Inviolabilidad de los derechos fundamentales):
- “Artículo 19º.- (Concejo Municipal):
- “Artículo 20º.- (Atribuciones del Concejo)
- ”.
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 7
- Sobre el numeral 11
- compatible
- Sobre el numeral 12
- El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios…”
- “a través de la Alcaldesa o Alcalde Municipal”, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283 de la CPE.
- Sobre el numeral 20
- Sobre el numeral 23
- “Artículo 27º.- (Descentralización del Gobierno Municipal)
- Fragmento 54
- por cuanto dicha Carta, no podrá establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución Política del Estado
- “Artículo 41.- (Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa):
- se puede inferir que el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta
- Sobre el numeral 8
- Sobre el numeral 13
- Sobre el numeral 15
- Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción
- Sobre el numeral 21
- Sobre el numeral 25
- numeral 27 del art. 41
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 30
- art. 41.30
- Sobre el numeral 31
- art. 41. 31
- Sobre el numeral 33
- Sobre el numeral 34
- “Artículo 42º.- (Designación de Servidoras y Servidores Públicos):
- Artículo 44º.- (Equilibrio, igualdad de oportunidades entre Hombres y Mujeres en la Representación Ciudadana)
- Artículo 45º.- (De la Participación Social)
- Artículo 48º.- (Organismo Municipal de Control Social Sostenido)
- Artículo 49º.- (Control Social a la Gestión Municipal)
- Artículo 51º.- (Atribuciones del Control Social Sostenido)
- Artículo 52º.- (Composición del Organismo Municipal de Control Social Sostenido)
- Artículo 54º.- (Mecanismos y formas de Control Social)
- “Artículo 55º.- (Procedimiento Legislativo):
- Artículo 56º.- (Proyectos de Ley Municipal):
- art. 55
- “Artículo 57º.- (Sanción de Leyes Municipales)
- Fragmento 84
- “Artículo 62º.- (Jerarquía jurídica interna):
- Artículo 65º.- (Fiscalización de la Gestión Municipal):
- “Artículo 68º.- (Auditorías Interna, Externa y Especiales):
- “Artículo 71º.- (Responsabilidad Administrativa)
- Artículo 74º.- (Responsabilidad Penal):
- Artículo 75º.- (Responsabilidad por Omisión)
- Artículo 82º.- (Ingresos Tributarios):
- incompatible
- “Artículo 85º.- (Transferencia del Nivel Central o Departamental):
- art. 87 en los numerales. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 son incompatibles
- “Artículo 89º.- (Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto):
- Fragmento 96
- “Artículo 92º.- (Organismo Municipal de Lucha contra la Corrupción):
- Fragmento 98
- “Artículo 96º.- (Plan de Desarrollo Municipal):
- Fragmento 100
- “Artículo 100º.- (Agua Potable y Alcantarillado):
- 104º.- (Recursos Naturales):
- “Artículo 106º.- (Recursos Hídricos y Riego):
- “Artículo 110º.- (Turismo):
- Artículo 116º.- (Asignación y ejecución de competencias):
- Artículo 117º.- (Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad):
- Fragmento 107
- “DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
- “DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
- 1° La INCOMPATIBILIDAD
- Artículo 4º.- (De la Autonomía Municipal)
- Artículo 16º.- (Derechos políticos de las y los habitantes del municipio)
- Artículo 30º.- (Lista de candidatas y candidatos a Concejalas y Concejales)
- Artículo 35º.- (Elección de Directiva del Concejo)
- Artículo 37º.- (Representante)
- Artículo 44º.
- Artículo 58º.- (Promulgación de las Leyes Municipales)
- Artículo 69º.- (Evaluación de la ejecución presupuestaria)
- Artículo 76º.- (Disposiciones generales sobre régimen financiero)
- Artículo 90º.- (Planificación del Desarrollo Municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional)
- Artículo 91º.- (Transparencia y Acceso a la Información Pública)
- Artículo 94º.- (Distribución de Recursos Financieros)
- Artículo 98º.- (Salud)
- Artículo 104º.- (Recursos Naturales)
- Artículo 108º.- (Desarrollo Rural Integral)
- Artículo 113º.- (Seguridad Ciudadana)
- Artículo 118º.- (Competencias compartidas con el nivel central)
- Artículo 121º.- (Proceso de asunción de competencias)
- Artículo 125º.- (Promoción del Turismo)
- Artículo 126º.- (Desarrollo del Turismo)