CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015

Fecha: 08-Abr-2015

“Artículo 101. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ADMINISTRACION DE SU PATRIMONIO)

2.   El Patrimonio Municipal está comprendida en todas las entidades e instituciones que pertenecen al Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, y en toda la jurisdicción Municipal; sean de la administración central, descentralizada, desconcentrada, autárquica o autónoma y a través de los cuales se prestan los servicios públicos.

3.   El inventario Municipal será llevada por la dirección o unidad administrativa existente o de nueva creación; dependencia a la cual se le asigna funcionalmente esta tarea. Las entidades descentralizadas de la administración central llevan su propio inventario descentralizado con sujeción a reglamentación.

4.   La Dirección o Unidad Administrativa con la tarea asignada; ejercerá la función de órgano rector del sistema de inventario de bienes de uso centralizando la información de acuerdo a normas relativas del clasificador de bienes, a la determinación del soporte de información, los componentes del sistema, la carga y actualización de los inventarios.

5.   El Órgano rector debe considerar adecuadamente la incorporación de todo ingreso de bienes al Patrimonio Municipal, así como; su asignación, bajas definitivas cuando estos desaparezcan del patrimonio, ya sea por; donaciones, permuta y remate o subasta. Asimismo se normará por otro lado la transferencia de patrimonio en uso, asignación y dominio”.

Primeramente, debe entenderse a los bienes públicos, como aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello, el art. 339.II de la CPE, de manera textual establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible y expropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.”

El citado artículo, otorga reserva de ley, para la calificación, inventariación, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra parte, el catálogo competencial establecido en los arts. 299.I y 302.I de la CPE, no contempla como una competencia compartida menos exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la regulación sobre los bienes de dominio público; en consecuencia, los concejos municipales, no pueden ejercer su facultad legislativa sobre dicha materia, es decir, una ley municipal no podrá legislar sobre la definición de los bienes de dominio público.

Por su parte, la DCP 0004/2014 de 10 de enero, al tratar el control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del municipio de Uriondo, al respecto estableció que: “El nomen juris del artículo en cuestión, refiere sobre mecanismos de contrataciones de bienes y servicios en el marco de la normativa nacional, aparentemente señalado a la Ley de Administración y Control Gubernamentales; sin embargo, en su contenido se pretende una facultad legislativa, lo que resulta incongruente con el nomen juris, en ese entendido resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, al ser contrario con el principio de seguridad jurídica, establecido en la Constitución y desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional. Por otro lado, la normativa nacional vigente a través de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, ley del nivel central del Estado, si bien trata de una norma preconstitucional, cumple como ley supletoria, en ese marco la mencionada Ley establece el Sistema de Administración de Bienes y Servicios donde dispone que las entidades públicas solo pueden desarrollar sus Reglamentos específicos”.

En tal sentido, no es posible que la Carta Orgánica, reglamente mediante ley municipal la regulación del “Régimen Patrimonial”, la reglamentación se realiza mediante decretos o resoluciones; además, no podrá establecer lineamientos de orden general que deberán ser establecidos en la ley del nivel central del Estado  de manera general para todas las ETA.