CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015
Fecha: 08-Abr-2015
“Artículo 23. (SUPLENCIA DEFINITIVA)
Las disposiciones cuestionadas, establecen la figura de la “suplencia definitiva” y con referencia a las concejalas y concejales, sujeta su aplicación a las previsiones establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia; consecuentemente, el análisis debe centrarse en confirmar si la figura de la “suplencia definitiva” está prevista en el texto constitucional.
El art. 28 de la CPE, establece: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria”. Por otra parte, el art. 240 de la misma norma establece que: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.” Su parágrafo II, refiere que: “La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”.
El art. 286 de la CPE, señala que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
En este contexto normativo constitucional, se advierte que la figura de la “suplencia definitiva” no está prevista, lo que conduciría a referirse constitucionalmente, a la “ausencia definitiva” emergente de diferentes circunstancias y con sus respectivos efectos; advertidos de la inexistencia de dicha figura en la normativa constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, no puede establecer y menos afirmar que en tal circunstancia se someterá a las previsiones constitucionales.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “P R E Á M B U L O
- Agropecuaria Industrial Minero
- Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN)
- Artículo 4. (AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- I.
- Artículo 8. (DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL)
- 2.
- 3.
- 4.
- 7.
- 9.
- 11.
- 12.
- 14.
- 15.
- 17.
- 18.
- II.
- III.
- 8.
- Artículo 29. (AUDIENCIAS PÚBLICAS)
- 28.
- 31.
- 32.
- 35.
- 37.
- Artículo 42. (REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES)
- Artículo 52. (TRANSPARENCIA)
- Artículo 60. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL)
- Artículo 64. (INFANCIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA)
- Artículo 72. (DIVERSIDADES SEXUALES)
- 1.
- 5.
- Artículo 82. (EMPRESAS MUNICIPALES)
- Patentes.-
- Artículo 93. (ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECAUDACION Y ADMINISTRACION DIRECTA DE TRIBUTOS MUNICIPALES)
- Artículo 96. (PLANIFICACION Y PRESUPUESTO MUNICIPAL)
- Artículo 100. (PLANILLA SALARIAL)
- Artículo 106. (PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL)
- Artículo 107. (PLAN ESTRATEGICO INSTITUCIONAL)
- Artículo 108. (PROGRAMA OPERATIVO ANUAL)
- Artículo 110. (PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL)
- Artículo 112. (RESPETO AL PATRIMONIO HISTÓRICO, ARQUITECTÓNICO Y PAISAJÍSTICO)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración del Estado Plurinacional con autonomías
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo[1], en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado”
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.2. El régimen autonómico y los tipos de legislación señalados en la Constitución Política del Estado
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa.
- III.3. El diseño constitucional de la autonomía municipal
- Autonomía Municipal
- es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo
- III.5. La carta orgánica municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, se transcribirá íntegramente las normas identificadas como incompatibles con la Norma Suprema, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria de incompatibilidad. Las normas valoradas, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional.
- son compatibles
- “Artículo 5. (IDENTIDAD)
- “Artículo 7. (FINES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL)
- organiza territorialmente
- incompatible
- 16. Transparencia.-
- compatibilidad
- “Artículo 14. (DEBERES)
- III.7.3. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título III “REGIMEN PARA LAS MINORIAS POBLACIONALES” (art. 16)
- “Artículo 16. (REPRESENTANTE(S) DE NACIONES Y PUEBLOS INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINOS)
- incompatibilidad
- compatibles
- “Artículo 17. (ÓRGANOS DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL)
- Sobre la condicionalidad de la representación IOC a la constitución de Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos.
- “Sobre la calidad de la representación IOC
- “Artículo 18. (FACULTADES)
- “Artículo 20. (ELECCIÓN DE AUTORIDADES)
- Respecto a las omisiones.
- Respecto a las incompatibilidades.
- “Artículo 23. (SUPLENCIA DEFINITIVA)
- la figura de la suspensión definitiva
- “…y definitiva…” contenida en el nomen iuris del artículo analizado
- III.7.5. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título V “ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS” (arts. 25 a 43)
- “Artículo 34. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE)
- III.7.6. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título VI “ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO” (arts. 44 a 46)
- III.7.7. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título VII “ORDENAMIENTO JURIDICO” (arts. 47 y 48)
- 6.
- a)
- III.7.8. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título VIII “SISTEMAS DE CONTROL DE GOBIERNO PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL” (arts. 49 a 53)
- “Artículo 49. (SISTEMA DE CONTROL DE GOBIERNO)
- “Artículo 50. (DISPOSICIONES GENERALES)
- “Artículo 53. (LUCHA CONTRA LA CORRUPCION)
- investigar, procesar y sancionar
- III.7.9. Control previo de constitucionalidad de los artículos del
- III.7.10. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título X “CONFORMACION DE REGIONES Y AUTONOMIA INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINA” (arts. 56 y 57)
- III.7.11. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título XI “ALCANCE COMPETENCIAL” (arts. 58 a 60)
- III.7.12. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título XII “DESARROLLO MUNICIPAL” (arts. 61 a 83)
- III.7.13. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título XIII “REGIMEN FINANCIERO” (arts. 84 a 100)
- “Artículo 87. (BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES DE DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL)
- Artículo 91. (INGRESOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- “3. Tasa de Seguridad Ciudadana”
- III.7.14. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título XIV “ADMINISTRACION DE PATRIMONIO” (arts. 101 a 103)
- “Artículo 101. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ADMINISTRACION DE SU PATRIMONIO)
- incompatibles
- III.7.15. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título XV “PLANIFICACION MUNICIPAL” (arts. 104 a 112)
- III.7.16. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título XVl “INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA” (arts. 113 a 116)
- “Artículo 115. (CONSULTAS MUNICIPALES)
- III.7.17. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título XVII “REGIMENES ESPECIALES” (arts. 117 a 123)
- Artículo 122. (RÉGIMEN DE BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE)
- III.7.18. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título XVIII “REFORMA” (art. 124)
- III.7.19.
- III.8. De las formas de declaración de la Carta Orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 5º Ordenar