CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015
Fecha: 08-Abr-2015
“Artículo 87. (BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES DE DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL)
Los bienes públicos, son aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello, el art. 339.II de la CPE, de manera textual establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible y expropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
El citado artículo, otorga reserva de ley para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra parte, el catálogo competencial establecido en los arts. 299.I y 302.I de la CPE, no contempla como una competencia compartida menos exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la regulación sobre los bienes de dominio público; en consecuencia, la carta orgánica no podrá legislar sobre la definición y clasificación de los bienes de dominio público.
Además, la DCP 0026/2013, al respecto ha señalado que: “El art. 109.I de la LMAD, establece que: 'Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente'.
Por consiguiente, se establece un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado debe ser, conforme al art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA y, en congruencia, el art. 305 de la CPE manda que este proceso deberá acompañarse '…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio' (art. 270 CPE y 18 de la LMAD - principio de provisión de recursos económicos). Sin embargo, más allá del 'deber ser' normativo, la realidad de la dinámica de la gestión pública y la complejidad del proceso de implementación autonómica ha obligado a la inclusión de previsiones legales que regulen la transición institucional sin afectar el derecho de la sociedad a una gestión pública funcional, previsiones de transitoriedad que están basadas esencialmente en dos aspectos: a) El principio de gradualidad, en cuya virtud, 'Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades' (art. 5.13 LMAD); y, b) La capacidad de la estructura pública en general para generar los mecanismos organizacionales y las herramientas normativas necesarias para materializar la estructuración y funcionamiento de un aparato público operando bajo un modelo de Estado complejo, de poder territorialmente distribuido y gobierno multinivel.
Como parte de esta previsión de transitoriedad, la disposición transitoria décima quinta de la LMAD señala: 'Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…', esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que señala que: 'Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley'.
De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.
En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción literal de los arts. 84 y 85 de la LM, la cual, pese a su carácter previo a la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra parcialmente vigente en varios de sus artículos, entre ellos el 84 y 85 antes descritos. En tal sentido, al constituirse la Ley 2028 en una norma nacional parcialmente vigente, se cumplen los principios de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, que al tratarse de una ley nacional se habilita para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado hasta mientras se emita una ley especial del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente”.
En base a los fundamentos expuestos, se declara la incompatibilidad de la integridad del art. 87 del presente proyecto de Carta Orgánica, porque declarar la incompatibilidad parcial, cambiaría el “sentido gramatical de la norma”, debiendo ser reformulado en armonía con la Constitución Política del Estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “P R E Á M B U L O
- Agropecuaria Industrial Minero
- Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN)
- Artículo 4. (AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- I.
- Artículo 8. (DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL)
- 2.
- 3.
- 4.
- 7.
- 9.
- 11.
- 12.
- 14.
- 15.
- 17.
- 18.
- II.
- III.
- 8.
- Artículo 29. (AUDIENCIAS PÚBLICAS)
- 28.
- 31.
- 32.
- 35.
- 37.
- Artículo 42. (REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES)
- Artículo 52. (TRANSPARENCIA)
- Artículo 60. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS CON EL NIVEL CENTRAL)
- Artículo 64. (INFANCIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA)
- Artículo 72. (DIVERSIDADES SEXUALES)
- 1.
- 5.
- Artículo 82. (EMPRESAS MUNICIPALES)
- Patentes.-
- Artículo 93. (ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECAUDACION Y ADMINISTRACION DIRECTA DE TRIBUTOS MUNICIPALES)
- Artículo 96. (PLANIFICACION Y PRESUPUESTO MUNICIPAL)
- Artículo 100. (PLANILLA SALARIAL)
- Artículo 106. (PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL)
- Artículo 107. (PLAN ESTRATEGICO INSTITUCIONAL)
- Artículo 108. (PROGRAMA OPERATIVO ANUAL)
- Artículo 110. (PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL)
- Artículo 112. (RESPETO AL PATRIMONIO HISTÓRICO, ARQUITECTÓNICO Y PAISAJÍSTICO)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración del Estado Plurinacional con autonomías
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo[1], en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado”
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.2. El régimen autonómico y los tipos de legislación señalados en la Constitución Política del Estado
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa.
- III.3. El diseño constitucional de la autonomía municipal
- Autonomía Municipal
- es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo
- III.5. La carta orgánica municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, se transcribirá íntegramente las normas identificadas como incompatibles con la Norma Suprema, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria de incompatibilidad. Las normas valoradas, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional.
- son compatibles
- “Artículo 5. (IDENTIDAD)
- “Artículo 7. (FINES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL)
- organiza territorialmente
- incompatible
- 16. Transparencia.-
- compatibilidad
- “Artículo 14. (DEBERES)
- III.7.3. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título III “REGIMEN PARA LAS MINORIAS POBLACIONALES” (art. 16)
- “Artículo 16. (REPRESENTANTE(S) DE NACIONES Y PUEBLOS INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINOS)
- incompatibilidad
- compatibles
- “Artículo 17. (ÓRGANOS DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL)
- Sobre la condicionalidad de la representación IOC a la constitución de Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos.
- “Sobre la calidad de la representación IOC
- “Artículo 18. (FACULTADES)
- “Artículo 20. (ELECCIÓN DE AUTORIDADES)
- Respecto a las omisiones.
- Respecto a las incompatibilidades.
- “Artículo 23. (SUPLENCIA DEFINITIVA)
- la figura de la suspensión definitiva
- “…y definitiva…” contenida en el nomen iuris del artículo analizado
- III.7.5. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título V “ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS” (arts. 25 a 43)
- “Artículo 34. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE)
- III.7.6. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título VI “ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO” (arts. 44 a 46)
- III.7.7. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título VII “ORDENAMIENTO JURIDICO” (arts. 47 y 48)
- 6.
- a)
- III.7.8. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título VIII “SISTEMAS DE CONTROL DE GOBIERNO PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL” (arts. 49 a 53)
- “Artículo 49. (SISTEMA DE CONTROL DE GOBIERNO)
- “Artículo 50. (DISPOSICIONES GENERALES)
- “Artículo 53. (LUCHA CONTRA LA CORRUPCION)
- investigar, procesar y sancionar
- III.7.9. Control previo de constitucionalidad de los artículos del
- III.7.10. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título X “CONFORMACION DE REGIONES Y AUTONOMIA INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINA” (arts. 56 y 57)
- III.7.11. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título XI “ALCANCE COMPETENCIAL” (arts. 58 a 60)
- III.7.12. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título XII “DESARROLLO MUNICIPAL” (arts. 61 a 83)
- III.7.13. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título XIII “REGIMEN FINANCIERO” (arts. 84 a 100)
- “Artículo 87. (BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES DE DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL)
- Artículo 91. (INGRESOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- “3. Tasa de Seguridad Ciudadana”
- III.7.14. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título XIV “ADMINISTRACION DE PATRIMONIO” (arts. 101 a 103)
- “Artículo 101. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ADMINISTRACION DE SU PATRIMONIO)
- incompatibles
- III.7.15. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título XV “PLANIFICACION MUNICIPAL” (arts. 104 a 112)
- III.7.16. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título XVl “INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA” (arts. 113 a 116)
- “Artículo 115. (CONSULTAS MUNICIPALES)
- III.7.17. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título XVII “REGIMENES ESPECIALES” (arts. 117 a 123)
- Artículo 122. (RÉGIMEN DE BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE)
- III.7.18. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título XVIII “REFORMA” (art. 124)
- III.7.19.
- III.8. De las formas de declaración de la Carta Orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 5º Ordenar