CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015

Fecha: 08-Abr-2015

incompatible

La disposición normativa en cuestión, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, en el entendido, de que resulta ser una expresión de desconocimiento de los demás idiomas oficiales establecidos en el art. 5.I de la CPE; si la norma de la carta orgánica, pretende caracterizar al municipio con idiomas propios de la región, debe referirse únicamente al uso preferente y no establecerlos como oficiales.

En el mismo sentido, la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, con referencia al control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui - Villa Abecia, con referencia a una disposición similar, ha establecido: “Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: 'Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco'. Vale decir que dentro del territorio del municipio de Camataqui-Villa Abecia todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.

Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: 'El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano'. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE).

Por otra parte, el reconocimiento de rangos o jerarquías entre idiomas (el castellano como primera lengua y el quechua como segunda) es claramente incompatible con el texto constitucional, en el que no establece jerarquía o gradación alguna entre los treinta y siete idiomas reconocidos como oficiales en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia”.

Ahora bien, en las dos disipaciones analizadas, se puede advertir, la previsión de una ley municipal que regule el sistema de control de gobierno, consecuentemente, en apego a la jurisprudencia constitucional, se declara incompatible, con la Constitución Política del Estado, el parágrafo II en su integridad y la frase: “…de la Ley Municipal…”, inserta en el parágrafo III del art. 49 del presente proyecto de Carta Orgánica. 

Siguiendo el mismo entendimiento expuesto precedentemente, la carta orgánica municipal, no puede prever la existencia de legislación municipal, en cuestiones inherentes a la administración del patrimonio; Por consiguiente, se declara incompatible con la Constitución Política del Estado las frases: “…conforme a Ley Municipal…” del numeral 3; “…con la Ley Municipal y…” del numeral 4, ambos del art. 103 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal (las negrillas son nuestras).

El numeral 2 del parágrafo I del presente artículo, establece que la reforma parcial o total de la Carta Orgánica también procederá por iniciativa ciudadana, sustentada con al menos veinte por ciento de firmas de los ciudadanos; sin embargo, entre paréntesis y en numeral, establece que ese porcentaje deberá ser el 30%; tal contradicción, vulnera el principio de seguridad jurídica, consiguientemente se declara incompatible, el numeral 2 del parágrafo I del art. 124 del presente proyecto de Carta Orgánica con la Constitución Política del Estado.

Si bien, el cargo mayor de incompatibilidad en la presente disposición radica en la figura de la inseguridad jurídica; cabe señalar que la     DCP 0042/2015, modulando criterios del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre esta temática, concluyó señalando que cualquier porcentaje mayor al 20% establecido por el art. 411 de la CPE, respecto a la reforma de la Ley Fundamental, es incompatible debido a que restringe el ejercicio del derecho a la iniciativa ciudadana.