CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015

Fecha: 08-Abr-2015

“Artículo 34. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE)

17.   Reglamentar y ejecutar la ley municipal de demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de la fuerza pública; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda”.

La jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0004/2015 de 14 de enero, sobre las demoliciones estableció que: “La demolición de los inmuebles, debe estar sujeta a normativa municipal, que contemple, las reglas y el procedimiento administrativo al cual debe estar sujeto la demolición de inmuebles, garantizando fundamentalmente las reglas del debido proceso, entendiendo que dichas reglas no solo son para el ámbito judicial, sino también, para el ámbito administrativo; consecuentemente, el Órgano Ejecutivo, del Gobierno Autónomo Municipal, podrá ordenar las demoliciones de inmuebles, siempre y cuando emerjan de la sustanciación de un proceso administrativo, respetando derechos y garantías constitucionales.

Por otro lado, la demolición en sí, emergente como consecuencia de un debido proceso, debe ser ejecutada por el ejecutivo municipal, por tratarse de una competencia asignada por la Constitución Política del Estado, consecuentemente la coordinación con otras autoridades que no sean municipales, no es una previsión que deba contemplarse en la carta orgánica ni en otras disposiciones municipales, ya que ello implicaría una regulación para otras entidades, vulnerando el principio de igualdad y lealtad institucional de las ETAs”.

La presente disposición, establece como una atribución del ejecutivo municipal, la ejecución de sanciones por infracción a leyes municipales, tanto a personas naturales como jurídicas, sin embargo, resulta ambigua y genérica, ya que según la redacción de la norma, existirá una ley especial que defina las sanciones, por incumplimiento de leyes municipales; es decir, no establece ni precisa cuál será el ámbito de regulación de infracciones, tal cual ocurre con el siguiente numeral; ello deriva en la vulneración al principio de seguridad jurídica, establecido en el art. 9.2 de la CPE.

37.   Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Municipal, dominio y potestad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos de acuerdo a las leyes en vigencia”.

La atribución descrita precedentemente, en su parte final, incurre en incompatibilidad constitucional, ya que extralimita su ejercicio competencial, de acuerdo a la DCP 0093/2014 de 19 de diciembre, sobre el particular estableció que: “Por otro lado las disposiciones constitucionales art. 298.II.21 de la CPE, refiere como competencia exclusiva den nivel central del Estado la materia de 'Sanidad e inocuidad agropecuaria', art. 300.I.14 de la misma Constitución, establece como competencia  exclusiva del nivel departamental, los servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria, lo que acarrearía declarar la incompatibilidad de la frase 'así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos', ese hecho le quitaría completamente el sentido gramatical a la disposición cuestionada”.