CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015

Fecha: 08-Abr-2015

Segundo.-

Segundo.- Con referencia al listado de los impuestos de dominio municipal; el art. 91.I del presente proyecto de Carta Orgánica, establece un listado no limitativo de los impuestos municipales; es así que, en los numerales 2, 4, 5 y 6 se advierten incompatibilidades con la Norma Suprema en la redacción.

En este marco, el nivel central del Estado ha emitido la Ley 154 de 14 de julio de 2014, “Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos”, que en su art. 8 señala que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.

En el presente caso, para aplicar el test de constitucionalidad, es menester hacer referencia a la Ley 154, toda vez que, la Constitución Política del Estado ha establecido reserva de ley, para la clasificación de impuestos y la misma ha entrado en vigencia antes de la aprobación por parte del Concejo Municipal del presente proyecto de Carta Orgánica; consiguientemente, se debió observar ese aspecto a tiempo de su tratamiento.

De la revisión de la norma cuestionada, se advierte que el numeral 2 del art. 91.I Hace referencia entre otros, a un impuesto municipal a la propiedad de motonaves y aeronaves, en contraposición al inc. b) del art. 7 de la Ley 154, que dispone, que el impuesto a la propiedad de vehículos a motor para navegación aérea y acuática, son de dominio departamental; lo que ocasionaría la existencia de dos impuestos con el mismo hecho generador, contraviniendo el art. 123 de la Ley 154. Por su parte, el numeral 4 de la norma analizada, establece como impuesto de dominio municipal a la transferencia de motonaves y aeronaves; el numeral 5, establece el impuesto a las actividades económicas; al respecto, estos últimos impuestos no se encuentran previstos en la clasificación efectuada por la Ley 154 en favor de los gobiernos autónomos municipales; con referencia al numeral 6, debe precisarse que en el numeral 1 de la norma analizada, el estatuyente ya ha previsto ese impuesto, al referirse de manera general a los bienes inmuebles.