CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015

Fecha: 08-Abr-2015

“Artículo 115. (CONSULTAS MUNICIPALES)

II.    Estas consultas populares son de carácter no obligatorio ni vinculante y excepcionalmente practicadas; serán aplicadas según norma constitucional y Ley Municipal como una salida a situaciones de crisis que no pueden ser resultas por otros medios democráticos de consenso o de disposición de la autoridad pertinente los que pueden generar mayor conflictividad evitando su utilización en contra de la democracia o, a favor de sectores minoritarios.

El art. 11.II numeral 1 de la CPE, al referirse a la democracia directa y participativa, establece una reserva de ley para la regulación de ésta; a partir de ello, el art. 39 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), sobre la consulta previa ha señalado que: “…es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales…”; ésta disposición, establece la naturaleza y el alcance de la consulta previa; no es menos cierto, que el art. 299.I numeral 1 de la CPE, establece como competencia compartida el: “Régimen electoral municipal”, es decir, que el gobierno autónomo municipal, puede emitir legislación de desarrollo en la materia; sin embargo, la misma debe guardar armonía con la ley básica y la carta orgánica, al establecer parámetros generales para la legislación municipal, en el presente caso, contrapone la naturaleza y el alcance de la consulta previa; además, de no contemplar la participación de las NPIOC en ese ejercicio democrático.