CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015

Fecha: 08-Abr-2015

incompatibilidad

Con referencia al parágrafo III; la disposición, señala que será una ley municipal, que regule el procedimiento, condiciones y requisitos para la constitución de los Distritos IOC; sobre el particular, la compatibilidad de la disposición cuestionada, está condicionada a que dicha ley municipal deberá regular de manera general la constitución de distritos en el municipio y no así únicamente de los Distritos IOC y deberá ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.

Por tanto, bajo los fundamentos expuestos, corresponde declarar la incompatibilidad con el texto constitucional de la integridad del art. 17.I del proyecto de Carta Orgánica, a partir de la frase: “el o los representante(s) de los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos”, inserta en el texto de la norma analizada; sin que ello implique, la no consignación de la representación de las NPIOC, en la conformación del Concejo Municipal, ya que solo implica, la formulación correcta de la disposición normativa.

Por consiguiente, conforme las consideraciones efectuadas, corresponde declarar la incompatibilidad del artículo 23 del presente proyecto de Carta Orgánica; exhortando que en la reformulación de la disposición, se empleen los términos adecuados a objeto de guardar congruencia con la terminología empleada en la Constitución Política del Estado.

Esta disposición, en el Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita establece como una de las causales de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de alcaldesa o alcalde, el ejercicio simultaneo de otra función pública, extremo que no se constituye en causal de incompatibilidad con el ejercicio de la función pública, conforme el art. 239 de la CPE; sin embargo, por la aproximación en la redacción de la norma, puede relacionársela con la prohibición para el ejercicio público prevista en art. 236.I de la CPE; pese a ello, tampoco guarda armonía con el texto constitucional; consiguientemente, al haberse dispuesto y distinguido las incompatibilidades, prohibiciones obligaciones y causales de inelegibilidad, para el ejercicio de la función pública en la Norma Suprema, el referido proyecto no puede establecer otras que sean contrarias o estén al margen de ellas, por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 36 de la presente Carta Orgánica con la Constitución Política del Estado.

El presente artículo referido al conflicto de intereses y prohibiciones, incurre en el mismo cargo de incompatibilidad del art. 36 del proyecto, ya que confunde y mezcla en su contenido las prohibiciones, incompatibilidades y obligaciones para el ejercicio de la función pública; consiguientemente, bajo los mismos argumentos esgrimidos en el análisis del artículo anterior, corresponde declarar la incompatibilidad con el texto constitucional del art. 37 del proyecto de Carta Orgánica.

Consecuentemente, bajo ese orden de ideas, corresponde declarar su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, en la frase “…bajo responsabilidad civil y penal de las autoridades, funcionarios y particulares infractores”, inserta en el texto del art. 112 del proyecto de Carta Orgánica.

La presente Disposición, establece que la Carta Orgánica se aplicará de manera gradual; sin embargo, debe señalarse que el estatuyente municipal, confunde la vigencia de la norma básica con la gradualidad de las competencias, lo que conlleva a la incompatibilidad de la norma aludida, ya que la Carta Orgánica entra en vigencia plena a partir de su aprobación por referendo aprobatorio, lo contrario generaría un estado de inseguridad jurídica, contraponiendo el art. 9 numeral 2 de la CPE.