DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017

Fecha: 25-Sep-2017

[18]

El citado art. 284.II de la CPE, establece que: ”En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal“; cabe apuntar que esta disposición responde al nuevo modelo de Estado Plurinacional y la trascendencia de las NPIOC en la conformación del Estado, que también pasa por el ejercicio de un sistema democrático plural que implica el respeto y reconocimiento de los sistemas políticos de estas naciones y pueblos acordes a su cosmovisión, normas y procedimientos propios, y a partir de ello materializar su participación en los órganos e instituciones del Estado, en todos sus niveles, en tal razón la elección de concejalas y concejales, a través del voto universal, -mecanismo de la democracia representativa- no es el único mecanismo; toda vez, que las NPIOC pueden elegir a sus representantes al Concejo Municipal mediante sus normas y procedimientos propios ejerciendo la democracia comunitaria prevista en el art. 11.II.3 de la CPE[18].

Ya en el caso concreto, el art. 30 de la CPE, establece una serie de derechos en favor de las NPIOC, entre los que se destaca, el derecho al ejercicio de sus sistemas políticos y a la participación en los órganos e instituciones del Estado, justamente uno de los elementos que permite la materialización de estos derechos es la democracia comunitaria, y en el caso del representante concejal de las NPIOC no se encuentra sujeto a ningún tipo de condicionante, como pretende la norma objeto de cuestionamiento, que condiciona el ejercicio de estos derechos al establecimiento previo de los Distritos IOC reconocidos mediante ley municipal, extremo que como se señaló anteriormente afecta e imposibilita el ejercicio de los derechos de las NPIOC; ahora bien, evidentemente la norma cuestionada tiene su fuente en el art. 28.II de la LMAD; sin embargo, la forma en la que se encuentra redactada deja entrever que se trata de una disposición que condiciona el ejercicio de la democracia comunitaria y por tanto los derechos de las NPIOC.

[18] Artículo 11. (…) II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: (…) 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley.