DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017

Fecha: 25-Sep-2017

[30]

Ahora bien, la disposición cuestionada forma parte del Título X del proyecto, denominado ”Sistema de control y transparencia institucional“ donde se encuentran normas destinadas a regular justamente, el control en la administración de los recursos públicos y los mecanismos destinados a transparentar la información del manejo de éstos; a partir de ello se concluye que de alguna manera la norma se encuentra descontextualizada porque su ámbito de regulación es propio del sistema de administración de recursos públicos y no de los mecanismos de control gubernamental o de transparencia institucional; ahora bien, partiendo de esa primera conclusión, cabe hacer notar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ”Andrés Ibáñez“ -que responde a la reserva legal prevista en el art. 271 de la CPE- en su art. 113 establece que ”La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por la normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes“; a partir de ello, se tiene que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 ”Ley de Administración y control gubernamentales“ se encuentra en vigencia plena y tiene por objeto regular los sistemas de administración y control de los recursos del Estado y; dispone que los órganos rectores son los encargados de emitir las normas básicas y reglamentaciones de los diferentes sistemas; y según el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, el Ministerio de Economía y Finanzas ejerce como autoridad fiscal y órgano rector de las normas de gestión pública; en merito a la normativa señalada el nivel central del Estado ha dictado el DS 0181 ”Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios“ que tiene por objeto establecer los principios, normas y condiciones para regular la administración de los bienes y servicios y la organización y funcionamiento de los controles internos; donde sin lugar a dudas también se encuentran inmersos los procesos de contratación que son aplicables en forma obligatoria en los gobiernos autónomos municipales; por tanto, no se puede prever una reserva de ley municipal para establecer un régimen de contrataciones; otro seria en análisis si la norma en cuestión, establecería una reserva de ley municipal para regular la suscripción de los contratos y convenios en atención a la facultad fiscalizadora del órgano legislativo; extremo que no denota la norma analizada, y en todo caso tendrá que advertirse que dicha prerrogativa emergería de la competencia exclusiva municipal prevista en el art. 302.I.35 de la CPE[30].