DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017

Fecha: 25-Sep-2017

autorización de la enajenación de bienes de dominio público

El numeral 20 contiene dos observaciones, la primera relacionada al tipo de instrumento normativo que autoriza la enajenación, toda vez que establece que ésta será una ”resolución municipal“, situación que afecta el principio de separación e independencia de órganos porque se pretende que una norma de carácter interno y regulador de actos administrativos del legislativo municipal (art. 27.2 del mismo proyecto) tenga eficacia ante el órgano ejecutivo, encargado de ejecutar o materializar la enajenación a través de gestiones administrativas posteriores; en este entendido, solo la ley municipal -como norma de cumplimiento obligatorio para ambos órganos de gobierno- se constituye en el instrumento jurídico adecuado para la autorización de la enajenación de bienes de dominio público. La segunda observación, radica en el hecho de la calificación indebida de bienes sujetos a la enajenación que efectúa la norma cuestionada, haciendo referencia a los ”bienes de dominio patrimonial“; extremo que afecta la reserva de ley en favor del nivel central del Estado para la calificación de los bienes de patrimonio del Estado; es decir, que la norma objeto de cuestionamiento implícitamente hace una calificación de dichos bienes.

El numeral 21, establece que el órgano legislativo municipal a través de una ley municipal, aprobará la enajenación de bienes de dominio público, regulación con la que se pretende usurpar una atribución propia de la Asamblea Legislativa Plurinacional prevista en el art. 158.I.13 de la CPE, que atribuye a éste órgano del nivel central del Estado ”Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado“, quedando coherentemente como atribución de los órganos legislativos municipales, solo la ”autorización“ de la enajenación de éstos bienes; en consecuencia, la norma cuestionada queda al margen del ámbito competencial del gobierno municipal, sobrepasando el ejercicio de su cualidad autonómica prevista en el citado art. 272 de la CPE. Por otro lado, también se ve afectado el ejercicio efectivo de las facultades autonómicas, más propiamente el ejercicio de la facultad ejecutiva; porque la norma analizada, prevé que el Concejo Municipal se encargue de la tramitación posterior a la autorización ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; labor enteramente concerniente a la facultad ejecutiva del órgano ejecutivo municipal, toda vez que conforme al principio de separación e independencia de órganos las funciones (facultades) de los órganos de gobierno no son delegables entre sí ni pueden concentrarse en uno solo.