DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017
Fecha: 25-Sep-2017
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La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, al analizar disposiciones de varios proyectos de cartas orgánicas que contenían artículos que establecían reserva de ley municipal para la regulación de la función pública o del servidor público en el ámbito municipal o contenían disposiciones contrarias a la Norma Suprema y/o a la legislación existente y debido a la imposibilidad de identificación en el catálogo de competencias constitucionales, definió a estas materias como competencia residual[29]; consecuentemente, los gobiernos municipales carecen de competencia para establecer regulación relacionada a éstas materias; pero en caso de hacerlo, existe la permisibilidad de que repliquen tal cual, las normas de dichas materia previstas en la Constitución Política del Estado o en su caso, en las normas vigentes del nivel central del Estado, extremo que no ocurre en el presente caso.
La disposición objeto de análisis, resulta ser una adecuación de las incompatibilidades desarrolladas en el citado art. 239 de la CPE; sin embargo, carece de elementos necesarios y exigibles en su aplicación; así en el numeral 1 omite extender dicha incompatibilidad en relación a terceras personas que tengan alguna relación con el servidor público y se beneficien con la adquisición o arrendamiento de bienes público; en el numeral 2 no hace referencia al Estado como sujeto suscribiente en dichos contratos y en el numeral 3 reemplaza al Estado con el Gobierno Autónomo Municipal, aspecto que ocasiona una desnaturalización de la concepción originaria de las incompatibilidades constitucionales, ya que éstas, tienen como elemento central y esencial al Estado en toda su dimensión; es decir, en toda su estructura organizacional, horizontalmente -cuatro órganos de poder- y verticalmente -nivel autonómico- de modo que cuando una persona, adquiere la calidad de servidor público y ejerce la función pública en cualquier entidad de la administración pública, entabla una relación no solo con la entidad en la cual desempeña sus funciones, sino también, con todo el Estado; por eso, las incompatibilidades con el ejercicio de la función pública, no pueden circunscribirse únicamente con la entidad en la cual un servidor público desempeña sus funciones.
[29] ”La Teoría General de Sistemas y la Teoría de Organización y Administración Pública, sostienen, que debe considerarse a las organizaciones como ’fenómenos integradores‘ y que deben ser comprendidos de manera integral, sin dejar de lado ninguna de sus dimensiones fundamentales; partiendo de esa afirmación, se debe destacar dos elementos importantes y relacionados íntimamente; por un lado, la ’Administración Pública‘, que es aquel sistema, que tiene como objetivo dirigir y coordinar las actividades del Estado hacia los objetivos propuestos en beneficio de sus habitantes; y por otro, los ’Sistemas Administrativos‘, que es aquel conjunto de normas, procedimientos y principios de aplicación, referidos a cada una de las actividades desarrolladas por la administración gubernamental, que tiene un alcance horizontal y vertical a todas las instituciones del Estado.
De ello se concluye, que la administración pública, está compuesta por varios sistemas interrelacionados permanentemente para programar, ejecutar controlar, formando un todo; de manera que, ninguno de los sistemas componentes, puede estar aislado del resto; contextualizando este análisis previo, se concluye, en que administración pública en el Estado Plurinacional, es un sólo sistema integrado por otros sistemas y que ninguno de sus componentes puede tratarse o desarrollarse de manera aislada; por consiguiente, bajo esa lógica, será prácticamente imposible identificar las materias de ’Servidores Públicos‘ o del ’Sistema de Administración de Personal del Sector Público‘, de forma independiente, ya que ambas están muy relacionadas y forman parte del Sistema de Administración Pública.
De otro lado, El Capítulo IV, Título V de la Segunda Parte de la CPE, prevé el régimen general de las servidoras y servidores públicos; a su vez, el art. 70.II de la LMAD, dispone que: ’No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado‘.
De acuerdo a las disposiciones citadas, es preciso mencionar a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que se constituye en una norma marco, que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.
Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 ’Estatuto del Funcionario Público‘ y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que tiene por objeto, regular este sistema y la carrera administrativa, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público y Decretos Reglamentarios correspondientes; aplicable a las entidades del Sector Público, contempladas en los arts. 3 y 4 de la Ley 1178 y 3 de la Ley 2027.
A su turno el art. 6.inc. del Decreto Supremo antes referido, establece la obligación de las entidades públicas de elaborar y actualizar su reglamento específico del Sistema de Administración de Personal en el marco de las disposiciones emitidas por el órgano rector del sistema; de modo que, se garantice una gestión eficiente y eficaz del personal de cada entidad“ (DCP 0006/2015 de 16 de enero).
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- Artículo 2. (Autonomía Municipal)
- Artículo 4. (Creación, Efeméride y Denominación)
- Artículo 6. (Sede del Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 11. (Valores)
- Artículo 14. (Derechos)
- Artículo 16. (Garantías)
- Artículo 17. (Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 18. (Principios de Funcionamiento de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 24. (Atribuciones)
- Artículo 31. (Atribuciones)
- Artículo 42. (Elección de Concejalas y Concejales)
- Artículo 67. (Gestión de Residuos Sólidos y Aseo Urbano)
- Artículo 68. (Alumbrado Público)
- Artículo 69. (Catastro Urbano)
- Artículo 71. (Empresas Municipales)
- Artículo 75. (Infancia, Niñez y Adolescencia)
- Artículo 84. (Vivienda y Vivienda Social)
- Artículo 86. (Culturas, Intraculturalidad e Interculturalidad)
- Artículo 87. (Madre Tierra)
- Artículo 94. (Desarrollo Rural Integral)
- Artículo 95. (Desarrollo Agropecuario y Forestal)
- Artículo 101. (Vialidad y Caminos)
- Artículo 105. (Sistema de Administración Municipal)
- Artículo 107. (Recursos Administrativos)
- Artículo 116. (Disposiciones Generales)
- Artículo 117. (Bienes Municipales)
- Artículo 120. (Bienes del Patrimonio Histórico Cultural y Arquitectónico del Estado)
- Artículo 127. (Transferencias)
- Artículo 131. (Políticas de Mejoramiento de Tributos, Tasas y Patentes)
- Artículo 132. (Presupuesto Municipal)
- Artículo 134. (Ejercicio Financiero Fiscal)
- Artículo 140. (Acceso a la Información Pública Municipal)
- Artículo 142. (Disposiciones Generales)
- Artículo 143. (Sujeción al Plan General de Desarrollo y Relación con el Plan Departamental de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Regional)
- Artículo 148. (Plan Estratégico Institucional)
- Artículo 152. (
- Artículo 158. (Disposiciones Generales)
- Artículo 159. (Sujetos de la Participación y Control Social)
- Artículo 163. (Consulta Municipal)
- Artículo 164. (Referendo Municipal)
- PRIMERA.
- DISPOSICIÓN FINAL
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- Facultad legislativa
- Facultad reglamentaria
- Facultad ejecutiva
- Facultad fiscalizadora
- Facultad deliberativa
- Competencias privativas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno
- Competencias concurrentes
- Competencias compartidas
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- [1]
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Entidad Territorial
- es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Colomi, se transcribirán íntegramente las normas identificadas como incompatibles con la Norma Suprema, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria de incompatibilidad. Los artículos y disposiciones valorados, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permita justamente la supremacía constitucional
- es preciso establecer que en el contexto constitucional, la ’Autonomía‘ como cualidad, no recae directamente sobre la unidad territorial sino sobre la entidad territorial; vale decir, que la unidad territorial, no es autónoma por sí misma
- BASES FUNDAMENTALES
- [2]
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad constitucional
- ORGANOS DE GOBIERNO
- durante
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- incompatibilidad
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- [10]
- autorización de la enajenación de bienes de dominio público
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase ”aprobadas por el Concejo Municipal“, inserta en el texto del numeral 2 del art. 30 del proyecto
- [11]
- proceso administrativo, respetando derechos y garantías constitucionales
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- [13]
- REGIMEN ELECTORAL MUNICIPAL
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- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 40 del proyecto en cuestión
- [16]
- [18]
- declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo II del art. 42 del Proyecto en análisis
- obligaciones
- [19]
- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 47 del presente Proyecto
- declarar su compatibilidad constitucional
- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 54 del proyecto
- DESARROLLO COMPETENCIAL
- ENTES, SERVICIOS Y EMPRESAS MUNICIPALES
- POLITICAS MUNICIPALES ESPECIALES
- corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 77 y numeral 6 del art. 78 del proyecto en estudio
- [20]
- [21]
- declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 87 del Proyecto en análisis
- [22]
- [23]
- [24]
- [25]
- [26]
- [27]
- igualdad,
- declarar la incompatibilidad constitucional de los numerales 5 y 6 del art. 102 del proyecto
- ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
- Artículo 112. (Personal de Libre Nombramiento)
- [28]
- [29]
- REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
- calificación
- SISTEMA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL
- [30]
- PLANIFICACION Y ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
- PARTICIPACION, CONTROL SOCIAL Y DEMOCRACIA INTERCULTURAL
- [31]
- [32]
- explotación de recursos naturales
- [33]
- podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato
- PREEMINENCIA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CARTA ORGANICA
- son compatibles
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- III.8. De las formas de declaración de la Carta Orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º
- [6]
- [8]
- [9]
- [14]