DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017
Fecha: 25-Sep-2017
Control previo de constitucionalidad
Las disposiciones expuestas, establecen las cualidades que identifican al municipio de Colomi; además, expresan los valores y principios orientadores que guiarán al Municipio hacia su consagración; regulación que sin lugar a dudas responde a la necesidad de determinar aspectos generales y fundamentales no solo para quienes detentan la administración pública, sino destinada esencialmente a todo el conglomerado social del Municipio; por tanto, son disposiciones importantes y trascendentales en el contenido del proyecto; sin embargo, en la formulación de las disposiciones en cuestión, se advierte una inadecuada comprensión del modelo autonómico boliviano por parte del estatuyente municipal, en lo que concierne al manejo apropiado que debe existir de los términos ”Entidad Territorial“ y la ”Unidad Territorial“ -por tratarse de conceptos distintos- situación que ha derivado en la generación de una incongruencia en la redacción del texto de las disposiciones señaladas y consecuentemente, su incompatibilidad constitucional.
La DCP 0155/2015, en relación a la diferencia que existe entre los términos unidad territorial y entidad territorial autónoma sostuvo que: ”…En la tercera parte de la Constitución Política del Estado, denominada ’Estructura y Organización Territorial del Estado‘ se advierte el empleo de esta terminología en el contexto normativo; en tal sentido, es preciso que el estatuyente municipal, comprenda a cabalidad las definiciones que están establecidas en la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ’Andrés Ibáñez‘, especialmente las referidas a las implicancias de la autonomía; esta tercera parte de la Ley Fundamental, trata precisamente de la forma de organización territorial del Estado en Unidades Territoriales y la manera cómo éstas se gobiernan a través de sus Entidades Territoriales Autónomas.
De ello se infiere, que la Unidad Territorial, se materializa en el espacio geográfico denominado ’municipio‘, y la Entidad Territorial Autónoma, se ve materializada en la institucionalidad, denominada ’Gobierno Autónomo Municipal‘ o en su defecto ’Municipalidad‘; ambos términos se complementan entre sí, pero de ninguna manera se sustituyen el uno al otro; es decir, no se puede emplear Unidad Territorial para referirse al gobierno autónomo municipal, ni utilizar el término Entidad Territorial Autónoma, para referirse al municipio o viceversa. Además, es preciso establecer que en el contexto constitucional, la ’Autonomía‘ como cualidad, no recae directamente sobre la unidad territorial sino sobre la entidad territorial; vale decir, que la unidad territorial, no es autónoma por sí misma“.
Como se advierte, cada uno de los términos señalados tiene una significación distinta; de manera que su uso apropiado en la redacción de los textos normativos fundamentalmente establece el destinatario final de los mismos; es decir, a quién está dirigida y por tanto a quién se exige su cumplimiento; en el caso concreto, los arts. 7, 11 y 12 del proyecto, equivocadamente establecen la identidad, valores y principios del Gobierno Autónomo Municipal y no así del Municipio; ya que el contenido de dichas disposiciones -que se constituyen en las bases fundamentales del municipio- tienen como destinatarios a quienes son parte del municipio (unidad territorial) y no solo del Gobierno Municipal (entidad territorial autónoma).
El art. 18 del proyecto, contiene los principios orientadores de los órganos que conforman el Gobierno Autónomo Municipal de Colomi; sin embargo, en el parágrafo IV establece que la separación de los órganos de gobierno (legislativo y ejecutivo) será en forma progresiva y concertada y estará en función a las condiciones presupuestarias y financieras, aspecto que afecta el propio principio que evoca y que se encuentra contenido en el art. 12.I de la CPE.
La disposición constitucional de referencia, establece que: ”El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos“; ahora bien, en el ámbito autonómico, cabe señalar que los principios democráticos señalados recaen directamente sobre el funcionamiento de los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos autónomos municipales, departamentales y regionales (las autonomías indígenas merecen un análisis distinto); y su vigencia no se encuentra condicionada a ninguna cuestión accesoria, porque el equilibrio de funcionamiento entre estos dos órganos que detentan parte del poder público es un principio democrático y fundamento del Estado de derecho y responde la forma de gobierno adoptada por el Estado boliviano en toda su estructura estatal; es decir, existe un mandato constitucional que es de aplicación directa y el cual no debe condicionarse a cuestiones externas.
La disposición objeto de análisis, denominada ”Impedimentos“ desarrolla una serie de circunstancias ante las cuales los servidores públicos electos del Gobierno Autónomo Municipal de Colomi, por un lado, no podrían asumir la función pública (numeral 1) y por otro, no podrían continuar con el ejercicio de dicha función (numerales 2, 3 y 4); regulación que contienen una serie de observaciones que derivan en la declaratoria de su incompatibilidad constitucional.
Con referencia al numeral 1; cabe señalar que el análisis parte, considerando que la disposición establece un campo de regulación anterior al ejercicio de funciones de las autoridades electas; en tal sentido, la norma tendría que circunscribirse a los arts. 234 y 238 de la CPE; la primera de ellas establece que: ”Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país“; por su parte, la segunda disposición constitucional citada, establece que: ”No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad: 1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección. 2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección. 3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República. 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección. 5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección“.
La disposición objeto de análisis, establece que el alcance de la facultad reglamentaria del órgano ejecutivo solo se circunscribirá para reglamentar las leyes municipales; al respecto, el art. 297.I.3 de la CPE, define a las competencias concurrentes, como: ”…aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva“; por su parte, la SCP 1714/2012, al referirse al alcance de la facultad reglamentaria, señaló que ésta consiste en la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley -entiéndase ley en su sentido más amplio- es decir, refiriéndose tanto a normas emanadas del nivel central -en el caso de las competencias concurrentes- y leyes emanadas del legislativo municipal -en el caso de las competencias compartidas y sus competencias exclusivas- en consecuencia, es insostenible comprender que la facultad reglamentaria se ejerza únicamente para el desarrollo de la legislación municipal; es decir, también abarca a la legislación nacional cuando se trate de competencias concurrentes, lo contrario implica una restricción al ejercicio de la facultad reglamentaria.
Inicialmente cabe señalar que un municipio puede organizar su espacio territorial con el objetivo de optimizar la planificación y la administración municipal; a ese espacio territorial organizado se le denomina distrito y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ”Andrés Ibáñez“ de manera muy general prevé la existencia de los distritos municipales (no indígenas o propiamente dichos) y distritos municipales IOC; bajo ese contexto, estas dos modalidades de distrito presentan una diferencia sustancial; así los distritos municipales ”no indígenas“, son ”espacios desconcentrados“; por su parte, los distritos municipales IOC, en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originarias que lo conforman, son ”espacios descentralizados“ de gestión municipal en sus territorios.
La disposición desarrollada precedentemente, establece una serie de causas de inelegibilidad para las autoridades municipales electas en el Gobierno Autónomo Municipal de Colomi, algunas se encuentran relacionadas a los requisitos para acceso al servicio público y para candidatos a cargo electivo y otras son innovaciones incorporadas por el estatuyente municipal; ahora bien, el art. 238 de la CPE, establece las siguientes causales de inelegibilidad para acceder a cargos electivos: ”1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección. 2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección. 3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República. 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección. 5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección“; como se advierte, ninguna de éstas coincide o guarda relación con las causales desarrolladas en la norma cuestionada; consiguientemente, del solo contraste de ambas disposiciones, se encuentra un primer motivo para declarar la incompatibilidad de la norma estudiada.
La disposición identificada precedentemente, establece como causal de pérdida de mandato de las y los concejales, la incapacidad permanente declarada judicialmente; al respecto, señaló la DCP 0036/2016 de 18 de abril, que: ”El art. 157 de la CPE, menciona: ’El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento‘.
El art. 170 de la CPE, determina: ’La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte, por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato‘.
El art. 286.II de la CPE, también señala: ’En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda‘.
De acuerdo a los preceptos constitucionales señalados, la muerte o fallecimiento, la renuncia, la ausencia o impedimento definitivo, la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal la revocatoria de mandato y el abandono injustificado de funciones, constituyen los motivos o causas para la perdida de mandato de las autoridades referidas por dichos preceptos constitucionales, además de considerarse a la inhabilidad permanente para el caso de los Alcaldes o Alcaldesas municipales, por lo que los reiterados entendimientos jurisprudenciales, han tomado en cuenta la aplicación de estos preceptos constitucionales en relación al establecimiento de causales de pérdida de mandato para autoridades como la Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales de los Gobiernos Autónomos Municipales.
Ahora bien, debe considerarse también que tanto la inhabilidad permanente, así como la incapacidad permanente pueden determinar la existencia de un impedimento definitivo, pero a este efecto debe de igual forma considerarse que en relación a la incapacidad permanente esta se clasifica en distintos tipos de incapacidad, como la incapacidad absoluta y permanente, incapacidad absoluta y temporal y la incapacidad parcial permanente, por lo que para determinarse la existencia de un impedimento definitivo debe tomarse en cuenta dicha clasificación y considerarse que solo en el caso de incapacidad absoluta y permanente puede operar un impedimento definitivo.
Sin embargo, la disposición objeto de análisis, establece entre los motivos o causales de pérdida de mandato a la incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente, la misma que puede constituir un impedimento definitivo para el ejercicio de un determinado cargo, siempre y cuando se determine que el grado de incapacidad es absoluta y permanente, es decir que en los demás casos de incapacidad señalados, no podría determinarse la existencia de una impedimento definitivo“.
La disposición desarrollada precedentemente, establece las incompatibilidades, prohibiciones y obligaciones para el ejercicio de la función pública de las y los concejales, pero debido a la inadecuada compresión de estas figuras por parte del estatuyente municipal, es incompatible con la Norma Suprema.
Al respecto y para mejor comprensión, la DCP 0140/2016, señaló que: ”Inicialmente queda claro que por mandato del art. 233 de la CPE, tanto la Alcaldesa o Alcalde y las y los Concejales se constituyen en servidores públicos electos que desempeñan funciones públicas, por tanto, sujetos a todas las disposiciones generales de la función pública inmersa en la Constitución.
La disposición precedente establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Colomi, elaborará las políticas de supervisión y control de la emisión de los medios de comunicación en general y otros medios, como una medida de protección a la juventud; al respecto, corresponde señalar que el art. 298.II.2 de la CPE, establece como una competencia exclusiva del nivel central del Estado el ”Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones“; asimismo, el art. 299.I.2 de la Norma Suprema, establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA los ”Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones“; a partir de dichas disposiciones constitucionales en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” se efectuó un desarrollo de éstas competencias, de modo que en su art. 85.II.3 inc. a), se establece como única competencia de los gobiernos municipales ”Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes“ y en su art. 81.III.1 inc. q), se define como competencia de los gobiernos departamentales ”Vigilar y monitorear las imágenes, contenidos y mensajes que afecten la salud mental de niños, adolescentes y público en general, emitidos por medios masivos de comunicación, asimismo las emisiones sonoras en general“; en tal sentido, se advierte que en el presente caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Colomi, pretende asumir una competencia que no le corresponde, vulnerando el reparto competencial efectuado por la Constitución Política del Estado y por la ley; afectando de esa manera el modelo autonómico boliviano que instituye que la cualidad autonómica también se ejerce en función al ámbito competencial (art. 272 de la CPE).
Al respecto la DCP 0084/2015 de 19 de marzo, declaró la incompatibilidad constitucional de una disposición de contenido similar, argumentando que: ”El art. 67.I de la CPE, determina que: ’Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana‘, para cuya materialización según lo previsto en el art. 68.I de la norma constitucional, que: ’El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades‘.
Ahora, si bien la DCP 0009/2013 dispuso sobre el particular que las normas institucionales básicas se constituyen en instrumentos normativos a través de los cuales es posible regular derechos, esto solo será constitucionalmente admisible si es que se efectivizan en el marco de las competencias que a cada ETA, le corresponda de acuerdo a la Ley Fundamental.
Bajo estas previsiones, se tiene que la competencia específica reconocida al nivel municipal sobre ’adultos mayores‘ (art. 302.I.39 CPE), es de carácter estrictamente programático; es decir, relacionada con la promoción y desarrollo de proyectos y políticas en favor del adulto mayor, lo que excluye cualquier acto que implique regulaciones sancionatorias sobre los mismos“.
El poder punitivo, es un elemento primordial del poder del Estado moderno, que consiste en el derecho de éste a crear normas para castigar y también para aplicarlas; esta potestad emana de la propia Constitución y el medio empleado para ejercer su poder punitivo es el Derecho Penal a través de su codificación sustantiva y adjetiva como lo establece el art. 298.I numeral 21 de la CPE, como competencia privativa del nivel central del Estado, por lo que los demás niveles sub nacionales, están impedidos de legislar sobre dicha materia“.
Las disposiciones desarrolladas precedentemente, establecen un criterio de preferencia en la contratación de mano de obra y empresas en los procesos de contratación en favor de los habitantes y empresas que sean del municipio; sin lugar a dudas, éstas disposiciones procuran una mayor apertura de las fuentes laborales emergentes de los procesos de contratación del Gobierno Autónomo Municipal de Colomi hacia su población; sin embargo, resultan discriminatorias y atentan el principio constitucional de igualdad.
La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en establecer la vulneración al principio de igualdad en disposiciones de contenido similar; así la DCP 0014/2015 de 16 de enero, fundamentó su decisión en el siguiente sentido: ”El art. 8.II de la CPE, señala que: ’El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien‘.
El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Las disposiciones que preceden, establecen la definición de servidor público y su categorización; sin embargo, no guardan relación con la norma constitucional que regula en forma puntual dichos aspectos; así el art. 233 de la CPE, establece que el servidor público es aquella persona ”(…) que desempeña funciones públicas (…)“ y no aquellas que prestan sus servicios en la administración pública (extendiendo aún más el universo de estos servidores); también establece que ”(…) Las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento“; de donde se tiene que existen servidores públicos de carrera administrativa, electos, designados y de libre nombramiento; quedando al margen los servidores interinos, que no se trata de una categorización propiamente dicha sino que responde a un periodo temporal en el ejercicio de la función pública.
La disposición objeto de análisis, denominada ”Control Fiscal Autonómico“ en lugar de contener regulación relacionada al control gubernamental efectuado por la CGE, desarrolla en forma genérica el ejercicio de la facultad fiscalizadora del legislativo municipal, dicha confusión se constituye en motivo de incompatibilidad constitucional.
Al respecto la DCP 0047/2015, señaló que: ”El art. 1 de la extinta ley del sistema de control fiscal, definía al mismo como ’el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas y órganos relativos al control de los actos administrativos, económicos y financieros de las entidades que integran el Sector Público y comprende el control interno ejercido por los propios organismos de la Administración y el control externo a cargo de la Contraloría General de la República‘.
Por su parte, el art. 13 la LACG, que abroga la ley citada precedentemente, define los objetivos del control gubernamental entre los que cabe destacar la mejora de la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos y en las operaciones del Estado, los procedimientos para la rendición de cuentas y la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo inadecuado de los recursos del Estado, a través del sistema de control interno tanto previo como posterior, como del control externo posterior, a cargo de la auditoría externa de las operaciones ya ejecutadas.
En la esfera del régimen autonómico boliviano, el control gubernamental se incorpora al catálogo competencial de la Constitución Política del Estado, como una competencia concurrente; lo que implica que las ETA deberán reglamentar y ejecutar la ley sectorial que para este propósito emita el Estado central; en consecuencia ’el control fiscal autonómico‘, se concibe como aquella normativa atinente a los órganos ejecutivos de las ETAs, que reglamenta y ejecuta la ley de control gubernamental.
Cosa distinta en la facultad fiscalizadora conferida a los órganos deliberantes de las entidades territoriales autónomas, toda vez que la ’fiscalización‘ no es sinónimo de ’fiscal‘, éste se entiende como ’del fisco o hacienda pública o relativo a él‘ (WordReference.com; Diccionario de la lengua española); y aquél como una forma de control o supervisión integral de acciones (WordReference.com; Diccionario de la lengua española); luego, aquél es el objeto y éste, el modo o procedimiento de análisis de ese objeto.
Desde esta perspectiva, el epígrafe de la norma analizada, no condice con su contenido, toda vez que termina describiendo la facultad fiscalizadora del concejo municipal, cuando aquél responde a una competencia concurrente a cargo de la Contraloría General del Estado como órgano rector, lo que genera ambigüedad en la previsión y no responde a la seguridad jurídica que proclama la CPE en su art. 9.2; por lo expuesto, cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, hasta su reformulación conforme a los elementos que sustentan el presente control previo de constitucionalidad“.
La disposición que precede, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Colomi, instituirá un régimen de convenios y contrataciones a través de una ley municipal que responda a la ley del nivel central del Estado. Como se advierte, esta disposición asume que el régimen de contrataciones y convenios se constituye en una competencia compartida o que en su caso existirá una ley del nivel central que disponga una reserva legal en favor del nivel municipal para el establecimiento de un régimen de contrataciones propio.
A través del DS 214 de 22 de julio de 2009, se aprobó la ”Política Nacional de Transparencia y Lucha contra la Corrupción” y debido a su transversalidad y trascendencia, es el nivel central del Estado que a través del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción -ahora Viceministerio- que asume la responsabilidad para la implementación, coordinación, seguimiento y evaluación de la ejecución de dicho plan; es así que se promulgó la Ley 974 de 4 de septiembre de 2017 ”Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción“ que tiene como objeto regular el funcionamiento de estas unidades en todo el Estado boliviano; en tal sentido, se constituye en la norma idónea, especializada y de cumplimiento obligatorio para todo el sector público, en la cual se desarrolló una serie de funciones y no se encuentran previstas las de investigar, procesar y sancionar actos de corrupción, justamente porque dicha labor le corresponde a otras instancias y al Órgano Judicial, cuando se trate del establecimiento de una responsabilidad penal; lo que no implica que dichos actos también puedan ser sancionados desde el ámbito administrativo, pero igualmente esta unidad carece de atribución para dicho procesamiento.
La disposición desarrollada, establece como un principio del sistema de planificación integral municipal, su carácter participativo y entre una de sus características establece la corresponsabilidad de la sociedad civil organizada; que se refiere al involucramiento social en la planificación de la gestión municipal como directos beneficiarios; por lo cual, cuando se emplea la expresión ”corresponsabilidad“ de ninguna manera se comprenderá como la generación de una responsabilidad en el ámbito del ejercicio de la función pública -porque no se trata de servidores públicos- ni de otro tipo de responsabilidades que tenga por objeto el establecimiento de alguna sanción.
La disposición desarrollada, establece como niveles territoriales de planificación municipal al comunitario, distrital y municipal, aspecto que va en total contrasentido con la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ”Andrés Ibáñez“; que establece como niveles de planificación a los Distritos Municipales y los Distritos Municipales IOC; en esa misma línea, la DCP 0140/2016, estableció que: ”El art. 269 de la CPE[14], estableció los componentes -unidades territoriales- que conforman la organización territorial del Estado, identificándolos como departamentos, provincias, municipios y territorios IOC, y de forma excepcional y sujeta a condiciones las regiones; los departamentos que tienen su gobierno autónomo, se encuentran conformados por provincias y siguiendo esa lógica tradicional los municipios con sus respectivos gobiernos autónomos conformados por territorios IOC (con distintas denominaciones como comunidades indígenas, campesinas, ayllus originarios u otros dependiendo la región) que en determinados casos traspasan límites municipales.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización ’Andrés Ibáñez‘ declarada por la SCP 2055/2012 como la norma cualificada que regula el régimen autonómico en Bolivia; estableció la organización territorial de los municipios en Distritos Municipales (espacios desconcentrados) y Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos (espacios descentralizados), organización que debe estar contemplada en la Carta Orgánica Municipal o en la respectiva legislación municipal; porque existe una diferencia sustancial entre ambos, así los Distritos Municipales (No IOC), son ’espacios desconcentrados‘, y los Distritos Municipales IOC, en virtud a la preexistencia de estos pueblos y naciones que lo conforman, son ’espacios descentralizados‘ de gestión municipal en sus territorios“.
La única Disposición Final del proyecto establece que la Carta Orgánica entrará en vigencia desde el día de su promulgación y al respecto corresponde desarrollar el análisis efectuado por la DCP 0027/2016 de 11 de abril, que estableció que: ”Durante el tiempo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, viene realizando el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, ha venido evolucionando en sus fundamentos respecto a ciertas temáticas que se plantean en los proyectos de estos instrumentos normativos, de manera que se pueda coadyuvar efectivamente en la consolidación del proceso autonómico; uno de esos casos es la vigencia de las normas institucionales básicas, determinar el momento justo de su vigencia; han habido una serie de formulaciones, desde aquellos proyectos que planteaban que la vigencia era a partir de su promulgación y otros a partir de su publicación, en otros casos, se condicionó la vigencia a ambos actos (promulgación y publicación); algunos proyectos planteaban su vigencia en el próximo periodo gubernamental, y no faltaron los que planteaban la vigencia a partir de su aprobación vía referéndum; y, finalmente los que prefirieron guardar silencio.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- Artículo 2. (Autonomía Municipal)
- Artículo 4. (Creación, Efeméride y Denominación)
- Artículo 6. (Sede del Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 11. (Valores)
- Artículo 14. (Derechos)
- Artículo 16. (Garantías)
- Artículo 17. (Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 18. (Principios de Funcionamiento de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 24. (Atribuciones)
- Artículo 31. (Atribuciones)
- Artículo 42. (Elección de Concejalas y Concejales)
- Artículo 67. (Gestión de Residuos Sólidos y Aseo Urbano)
- Artículo 68. (Alumbrado Público)
- Artículo 69. (Catastro Urbano)
- Artículo 71. (Empresas Municipales)
- Artículo 75. (Infancia, Niñez y Adolescencia)
- Artículo 84. (Vivienda y Vivienda Social)
- Artículo 86. (Culturas, Intraculturalidad e Interculturalidad)
- Artículo 87. (Madre Tierra)
- Artículo 94. (Desarrollo Rural Integral)
- Artículo 95. (Desarrollo Agropecuario y Forestal)
- Artículo 101. (Vialidad y Caminos)
- Artículo 105. (Sistema de Administración Municipal)
- Artículo 107. (Recursos Administrativos)
- Artículo 116. (Disposiciones Generales)
- Artículo 117. (Bienes Municipales)
- Artículo 120. (Bienes del Patrimonio Histórico Cultural y Arquitectónico del Estado)
- Artículo 127. (Transferencias)
- Artículo 131. (Políticas de Mejoramiento de Tributos, Tasas y Patentes)
- Artículo 132. (Presupuesto Municipal)
- Artículo 134. (Ejercicio Financiero Fiscal)
- Artículo 140. (Acceso a la Información Pública Municipal)
- Artículo 142. (Disposiciones Generales)
- Artículo 143. (Sujeción al Plan General de Desarrollo y Relación con el Plan Departamental de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Regional)
- Artículo 148. (Plan Estratégico Institucional)
- Artículo 152. (
- Artículo 158. (Disposiciones Generales)
- Artículo 159. (Sujetos de la Participación y Control Social)
- Artículo 163. (Consulta Municipal)
- Artículo 164. (Referendo Municipal)
- PRIMERA.
- DISPOSICIÓN FINAL
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- Facultad legislativa
- Facultad reglamentaria
- Facultad ejecutiva
- Facultad fiscalizadora
- Facultad deliberativa
- Competencias privativas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno
- Competencias concurrentes
- Competencias compartidas
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- [1]
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Entidad Territorial
- es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Colomi, se transcribirán íntegramente las normas identificadas como incompatibles con la Norma Suprema, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria de incompatibilidad. Los artículos y disposiciones valorados, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permita justamente la supremacía constitucional
- es preciso establecer que en el contexto constitucional, la ’Autonomía‘ como cualidad, no recae directamente sobre la unidad territorial sino sobre la entidad territorial; vale decir, que la unidad territorial, no es autónoma por sí misma
- BASES FUNDAMENTALES
- [2]
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad constitucional
- ORGANOS DE GOBIERNO
- durante
- [3]
- incompatibilidad
- [7]
- [10]
- autorización de la enajenación de bienes de dominio público
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase ”aprobadas por el Concejo Municipal“, inserta en el texto del numeral 2 del art. 30 del proyecto
- [11]
- proceso administrativo, respetando derechos y garantías constitucionales
- [12]
- [13]
- REGIMEN ELECTORAL MUNICIPAL
- [15]
- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 40 del proyecto en cuestión
- [16]
- [18]
- declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo II del art. 42 del Proyecto en análisis
- obligaciones
- [19]
- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 47 del presente Proyecto
- declarar su compatibilidad constitucional
- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 54 del proyecto
- DESARROLLO COMPETENCIAL
- ENTES, SERVICIOS Y EMPRESAS MUNICIPALES
- POLITICAS MUNICIPALES ESPECIALES
- corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 77 y numeral 6 del art. 78 del proyecto en estudio
- [20]
- [21]
- declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 87 del Proyecto en análisis
- [22]
- [23]
- [24]
- [25]
- [26]
- [27]
- igualdad,
- declarar la incompatibilidad constitucional de los numerales 5 y 6 del art. 102 del proyecto
- ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
- Artículo 112. (Personal de Libre Nombramiento)
- [28]
- [29]
- REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
- calificación
- SISTEMA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL
- [30]
- PLANIFICACION Y ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
- PARTICIPACION, CONTROL SOCIAL Y DEMOCRACIA INTERCULTURAL
- [31]
- [32]
- explotación de recursos naturales
- [33]
- podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato
- PREEMINENCIA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CARTA ORGANICA
- son compatibles
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- III.8. De las formas de declaración de la Carta Orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º
- [6]
- [8]
- [9]
- [14]