DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017
Fecha: 25-Sep-2017
III.6. El control previo de constitucionalidad
La DCP 0001/2013, con referencia a este punto desarrolló que: ”En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: ’Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción‘.
El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un Proyecto de Carta Orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos.
El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de Estatutos y Cartas Orgánicas, señala que: ’I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica‘.
Por tanto, una Carta Orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a guisa de ilustración, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las Comunidades Autónomas; por el contrario, los estatutos autonómicos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que plantee la inconstitucionalidad de las últimas.
Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial de la Estatutos Territoriales Autonómicos.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio.
Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional.
Es importante señalar que el presente análisis de constitucionalidad se enmarca en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; ya que es la norma procesal que se encontraba vigente a tiempo de la interposición de la presente consulta de constitucionalidad, en observancia del principio de ultractividad, pues, si bien por lo general una norma rige para el futuro, la ultractividad de una ley derogada puede provocar efectos para determinados casos como en la presente consulta, donde la norma derogada no estaría produciendo efectos después del ámbito de su vigencia, sino que los mismos se deben al momento de su presentación lo cual aconteció durante su vigencia.
En el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del estatuto o carta orgánica remitido en consulta.
Así la referida Ley, en su Parte Segunda ’Procedimientos Constitucionales‘, Título VI ’Control de Constitucionalidad de proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas de Entidades Territoriales‘, establecía que corresponderá a la Presidenta o el Presidente del Órgano deliberante de las entidades territoriales autónomas el remitir ante este Tribunal el proyecto del Estatuto o Carta Orgánica aprobado por dos tercios del total de sus miembros.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- Artículo 2. (Autonomía Municipal)
- Artículo 4. (Creación, Efeméride y Denominación)
- Artículo 6. (Sede del Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 11. (Valores)
- Artículo 14. (Derechos)
- Artículo 16. (Garantías)
- Artículo 17. (Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 18. (Principios de Funcionamiento de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 24. (Atribuciones)
- Artículo 31. (Atribuciones)
- Artículo 42. (Elección de Concejalas y Concejales)
- Artículo 67. (Gestión de Residuos Sólidos y Aseo Urbano)
- Artículo 68. (Alumbrado Público)
- Artículo 69. (Catastro Urbano)
- Artículo 71. (Empresas Municipales)
- Artículo 75. (Infancia, Niñez y Adolescencia)
- Artículo 84. (Vivienda y Vivienda Social)
- Artículo 86. (Culturas, Intraculturalidad e Interculturalidad)
- Artículo 87. (Madre Tierra)
- Artículo 94. (Desarrollo Rural Integral)
- Artículo 95. (Desarrollo Agropecuario y Forestal)
- Artículo 101. (Vialidad y Caminos)
- Artículo 105. (Sistema de Administración Municipal)
- Artículo 107. (Recursos Administrativos)
- Artículo 116. (Disposiciones Generales)
- Artículo 117. (Bienes Municipales)
- Artículo 120. (Bienes del Patrimonio Histórico Cultural y Arquitectónico del Estado)
- Artículo 127. (Transferencias)
- Artículo 131. (Políticas de Mejoramiento de Tributos, Tasas y Patentes)
- Artículo 132. (Presupuesto Municipal)
- Artículo 134. (Ejercicio Financiero Fiscal)
- Artículo 140. (Acceso a la Información Pública Municipal)
- Artículo 142. (Disposiciones Generales)
- Artículo 143. (Sujeción al Plan General de Desarrollo y Relación con el Plan Departamental de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Regional)
- Artículo 148. (Plan Estratégico Institucional)
- Artículo 152. (
- Artículo 158. (Disposiciones Generales)
- Artículo 159. (Sujetos de la Participación y Control Social)
- Artículo 163. (Consulta Municipal)
- Artículo 164. (Referendo Municipal)
- PRIMERA.
- DISPOSICIÓN FINAL
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- Facultad legislativa
- Facultad reglamentaria
- Facultad ejecutiva
- Facultad fiscalizadora
- Facultad deliberativa
- Competencias privativas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno
- Competencias concurrentes
- Competencias compartidas
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- [1]
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Entidad Territorial
- es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Colomi, se transcribirán íntegramente las normas identificadas como incompatibles con la Norma Suprema, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria de incompatibilidad. Los artículos y disposiciones valorados, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permita justamente la supremacía constitucional
- es preciso establecer que en el contexto constitucional, la ’Autonomía‘ como cualidad, no recae directamente sobre la unidad territorial sino sobre la entidad territorial; vale decir, que la unidad territorial, no es autónoma por sí misma
- BASES FUNDAMENTALES
- [2]
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad constitucional
- ORGANOS DE GOBIERNO
- durante
- [3]
- incompatibilidad
- [7]
- [10]
- autorización de la enajenación de bienes de dominio público
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase ”aprobadas por el Concejo Municipal“, inserta en el texto del numeral 2 del art. 30 del proyecto
- [11]
- proceso administrativo, respetando derechos y garantías constitucionales
- [12]
- [13]
- REGIMEN ELECTORAL MUNICIPAL
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- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 40 del proyecto en cuestión
- [16]
- [18]
- declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo II del art. 42 del Proyecto en análisis
- obligaciones
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- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 47 del presente Proyecto
- declarar su compatibilidad constitucional
- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 54 del proyecto
- DESARROLLO COMPETENCIAL
- ENTES, SERVICIOS Y EMPRESAS MUNICIPALES
- POLITICAS MUNICIPALES ESPECIALES
- corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 77 y numeral 6 del art. 78 del proyecto en estudio
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- [21]
- declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 87 del Proyecto en análisis
- [22]
- [23]
- [24]
- [25]
- [26]
- [27]
- igualdad,
- declarar la incompatibilidad constitucional de los numerales 5 y 6 del art. 102 del proyecto
- ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
- Artículo 112. (Personal de Libre Nombramiento)
- [28]
- [29]
- REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
- calificación
- SISTEMA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL
- [30]
- PLANIFICACION Y ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
- PARTICIPACION, CONTROL SOCIAL Y DEMOCRACIA INTERCULTURAL
- [31]
- [32]
- explotación de recursos naturales
- [33]
- podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato
- PREEMINENCIA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CARTA ORGANICA
- son compatibles
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- III.8. De las formas de declaración de la Carta Orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º
- [6]
- [8]
- [9]
- [14]