DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017
Fecha: 25-Sep-2017
es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo
El art. 271 de la CPE, prevé la existencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ”Andrés Ibáñez“, por su parte y con referencia a su contenido la SCP 2055/2012, estableció lo siguiente: ”En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes“ (las negrillas nos corresponden).
Establecida la naturaleza de la citada ley, ésta contempla en esencia, principios y definiciones que rigen la organización territorial y las ETA, procedimiento de elaboración y contenidos mínimos de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, desarrollo del régimen competencial, régimen económico y financiero, mecanismos de coordinación y control social. No es menos cierto, que esta ley fue acusada de inconstitucional en varios de sus artículos, mediante un recurso directo de inconstitucionalidad y efectuado el control de constitucionalidad, la referida SCP 2055/2012, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 68; 82.V; 83.III; 88.VI, VII y VIII; 92.II, III y IV; 94.II, III y IV; 96.III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 144; 145; 146; y, 147 de la LMAD.
El art. 302.I.1 de la CPE, faculta a los gobiernos autónomos municipales a elaborar su carta orgánica; a partir de ello, la DCP 0001/2013, desarrolló ampliamente éste acápite, expresando que: ”La SCP 2055/2012 en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional señaló que: ’…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas‘.
La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: ’Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas‘. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: ’Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias‘.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: ’En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- Artículo 2. (Autonomía Municipal)
- Artículo 4. (Creación, Efeméride y Denominación)
- Artículo 6. (Sede del Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 11. (Valores)
- Artículo 14. (Derechos)
- Artículo 16. (Garantías)
- Artículo 17. (Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 18. (Principios de Funcionamiento de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 24. (Atribuciones)
- Artículo 31. (Atribuciones)
- Artículo 42. (Elección de Concejalas y Concejales)
- Artículo 67. (Gestión de Residuos Sólidos y Aseo Urbano)
- Artículo 68. (Alumbrado Público)
- Artículo 69. (Catastro Urbano)
- Artículo 71. (Empresas Municipales)
- Artículo 75. (Infancia, Niñez y Adolescencia)
- Artículo 84. (Vivienda y Vivienda Social)
- Artículo 86. (Culturas, Intraculturalidad e Interculturalidad)
- Artículo 87. (Madre Tierra)
- Artículo 94. (Desarrollo Rural Integral)
- Artículo 95. (Desarrollo Agropecuario y Forestal)
- Artículo 101. (Vialidad y Caminos)
- Artículo 105. (Sistema de Administración Municipal)
- Artículo 107. (Recursos Administrativos)
- Artículo 116. (Disposiciones Generales)
- Artículo 117. (Bienes Municipales)
- Artículo 120. (Bienes del Patrimonio Histórico Cultural y Arquitectónico del Estado)
- Artículo 127. (Transferencias)
- Artículo 131. (Políticas de Mejoramiento de Tributos, Tasas y Patentes)
- Artículo 132. (Presupuesto Municipal)
- Artículo 134. (Ejercicio Financiero Fiscal)
- Artículo 140. (Acceso a la Información Pública Municipal)
- Artículo 142. (Disposiciones Generales)
- Artículo 143. (Sujeción al Plan General de Desarrollo y Relación con el Plan Departamental de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Regional)
- Artículo 148. (Plan Estratégico Institucional)
- Artículo 152. (
- Artículo 158. (Disposiciones Generales)
- Artículo 159. (Sujetos de la Participación y Control Social)
- Artículo 163. (Consulta Municipal)
- Artículo 164. (Referendo Municipal)
- PRIMERA.
- DISPOSICIÓN FINAL
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- Facultad legislativa
- Facultad reglamentaria
- Facultad ejecutiva
- Facultad fiscalizadora
- Facultad deliberativa
- Competencias privativas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno
- Competencias concurrentes
- Competencias compartidas
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- [1]
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Entidad Territorial
- es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Colomi, se transcribirán íntegramente las normas identificadas como incompatibles con la Norma Suprema, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria de incompatibilidad. Los artículos y disposiciones valorados, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permita justamente la supremacía constitucional
- es preciso establecer que en el contexto constitucional, la ’Autonomía‘ como cualidad, no recae directamente sobre la unidad territorial sino sobre la entidad territorial; vale decir, que la unidad territorial, no es autónoma por sí misma
- BASES FUNDAMENTALES
- [2]
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad constitucional
- ORGANOS DE GOBIERNO
- durante
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- incompatibilidad
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- [10]
- autorización de la enajenación de bienes de dominio público
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase ”aprobadas por el Concejo Municipal“, inserta en el texto del numeral 2 del art. 30 del proyecto
- [11]
- proceso administrativo, respetando derechos y garantías constitucionales
- [12]
- [13]
- REGIMEN ELECTORAL MUNICIPAL
- [15]
- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 40 del proyecto en cuestión
- [16]
- [18]
- declarar la incompatibilidad constitucional del parágrafo II del art. 42 del Proyecto en análisis
- obligaciones
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- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 47 del presente Proyecto
- declarar su compatibilidad constitucional
- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 54 del proyecto
- DESARROLLO COMPETENCIAL
- ENTES, SERVICIOS Y EMPRESAS MUNICIPALES
- POLITICAS MUNICIPALES ESPECIALES
- corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 77 y numeral 6 del art. 78 del proyecto en estudio
- [20]
- [21]
- declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 87 del Proyecto en análisis
- [22]
- [23]
- [24]
- [25]
- [26]
- [27]
- igualdad,
- declarar la incompatibilidad constitucional de los numerales 5 y 6 del art. 102 del proyecto
- ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
- Artículo 112. (Personal de Libre Nombramiento)
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- [29]
- REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
- calificación
- SISTEMA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL
- [30]
- PLANIFICACION Y ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
- PARTICIPACION, CONTROL SOCIAL Y DEMOCRACIA INTERCULTURAL
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- [32]
- explotación de recursos naturales
- [33]
- podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato
- PREEMINENCIA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CARTA ORGANICA
- son compatibles
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- III.8. De las formas de declaración de la Carta Orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 4º
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- [14]