SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
1)
Los accionantes, a través de su abogada, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción popular y ampliándolo señalaron que: 1) Respecto a la intervención de los terceros interesados se advierte que no hay ninguna afectación de sus derechos, centrando su exposición en el cuestionamiento del proceso de autoidentificación del pueblo Quila Quila a raíz del ejercicio de su derecho a la existencia; así también respecto a la exigencia de acreditación de la personalidad jurídica al Pueblo Quila Quila, ya fue definido por una Sentencia Constitucional Plurinacional al declararse su inconstitucionalidad, por lo que no puede ser rebatido a través de otros mecanismos de defensa; con relación a los aparentes vicios de nulidad los mismos deben estar acreditados, no pudiendo cualquier irregularidad procesal dar lugar a una nulidad retrotrayendo todo un proceso llevado por más de diez años; por ello, cuando el INRA decide anular -el proceso de saneamiento- simplemente señala irregularidades procesales que no evidencian su relevancia y no están identificadas, “…además ahí es donde venía el principio de favorabilidad, el principio de acceso a la justicia para determinar la ausencia, la falta de fundamentación por parte del INRA y la corroboración por parte de (…) los diferentes recursos de Revocatoria y Jerárquico” (sic); no se señala cuáles son las probables irregularidades que han afectado los derechos fundamentales, lo que tiene en consecuencia, una flagrante afectación a los derechos fundamentales colectivos del Pueblo Indígena Originario; estos son los tres argumentos que se expuso aduciéndose ser terceros afectados, “…el Tribunal Constitucional Plurinacional al anular la anterior decisión pronunciada por su autoridad puso muy en claro el objeto de la anulación…” (sic), porque aparentemente habría afectación a terceros, pero esto no es así, por cuanto son simplemente cuestionamientos individuales que están contra una decisión de un proceso de saneamiento; y, 2) Existen cuatro “interesados”: i) Son terceros las personas individuales que en el proceso de saneamiento fueron identificados por el INRA, por tanto no tienen ninguna afectación; ii) Los que tienen titulación individual por el CAT-SAN; lo que se está solicitando es la titulación colectiva de los tres polígonos, por tanto no existe afectación de un tercero individual que además ya tiene su titulación que no forma parte de los polígonos -objeto de titulación-; iii) Los terceros que fueron representados en el proceso de saneamiento, si bien ellos no intervinieron estuvieron representados por sus familiares bajo los procedimientos de las NPIOC, por lo que no pueden ahora desbaratar lo realizado por sus representantes; y, iv) La otra calidad de terceros interesados se refiere a los recién afiliados que no participaron en el proceso de saneamiento, pero sus padres los representaron “hoy en día a título de nueva filiación” (sic).
Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes, por memorial de 8 de noviembre de 2017 -no consta sello de recepción-, cursante de fs. 2349 a 2353 vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando que: 1) Mediante RA DN-UFA-RES 009/2015, el INRA dispuso la nulidad del proceso de saneamiento del polígono 877 bajo el fundamento de que no se efectuó la mensura perimetral, vulnerándose lo establecido en los arts. 155 y 159 del DS 29215, siendo que el trabajo de campo es la principal prueba y cualquier otra es complementaria, quedando demostrado que el INRA en su momento no realizó dichos actuados; 2) En cuanto a la RA DN-UFA-RES 002/2016, ésta fue emitida en el marco de las denuncias presentadas ante el INRA, las cuales merecieron la inspección ocular in situ del polígono 881, donde se evidenció la existencia de mejoras dentro del referido polígono, concluyéndose que en el predio denominado “ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS DE LA MARKA QUILA QUILA”, no se efectuó la verificación en forma directa de la FS, aspecto que desnaturaliza el verdadero objeto de la Reforma Agraria; 3) La RA DN-UFA-RES 003/2016, que anula el proceso de saneamiento dentro del polígono 882 hasta el relevamiento de información de campo, bajo el fundamento de que cursan diferentes informes evacuados por el INRA como el Informe Ocular DN-UFA-INF 53/2015 de 7 de septiembre, efectuado en consideración a las observaciones y denuncias presentadas, por lo que se evidenció dentro del “polígono 885” la existencia de mejoras, así como residencia y trabajos en el área, a más de que las once actas de abandono consignan o registran las mismas coordenadas que no recaen sobre el expediente agrario 28842 “COYULI”; aspectos considerados en el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF 11/2016 de 16 de marzo; asimismo, se estableció que cinco de las once actas de abandono del polígono no se encuentran elaboradas por funcionario habilitado al evidenciarse la ausencia de sello y firma de éste; demostrándose que no se realizó la verificación directa de campo, incumpliendo lo dispuesto por el art. 60 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria y el art. 349.I inc. b) del DS 29215 concordante con los arts. 155 y 159 del mismo Decreto Supremo; 4) Con relación a la Resolución del Recurso de Revocatoria 155/2016 y el Recurso Jerárquico 023/2016, las mismas se sujetaron al debido proceso sin vulnerar los derechos y garantías de los ahora accionantes, siendo ecuánimes y respetando los Convenios Internacionales; 5) Respecto a su derecho a la titulación, la misma concluye con la emisión de la Resolución final de saneamiento que defina si le corresponde o no la titulación, cuando los ahora accionantes impugnaron las Resoluciones Administrativas, dicha Resolución final no existía, por lo que no se tienen vulnerados los preceptos invocados, más aún cuando se tiene admitida la solicitud de saneamiento; 6) En cuanto al derecho a la territorialidad, tanto el INRA como el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en ninguna de las resoluciones pronunciadas señalan el desconocimiento de la existencia y ocupación tradicional de la tierras por parte de la Marka Quila Quila, sino que se anularon obrados al haberse identificado vulneraciones a la normativa que rige el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el marco de lo establecido en el art. 266 del DS 29215; 7) Sobre el “derecho a la seguridad jurídica” y de la verdad material, al contrario de lo manifestado por los accionantes, está siendo preservado por el INRA, no pudiéndose convalidar vicios de nulidad existentes en los procesos de saneamiento; 8) La acción popular formulada no se adecúa a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no establecerse el nexo de causalidad entre la fundamentación fáctica y los derechos supuestamente vulnerados, no habiéndose señalado cómo es que se habrían vulnerado los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y en los Convenios Internacionales; y cuál su incidencia en el resultado de la Resolución Jerárquica, citando a este fin la SCP 1764/2011-R de 7 de noviembre; y, 9) Por otro lado, los accionantes alegan que las resoluciones impugnadas, carecen de motivación y fundamentación, aspecto que no es evidente, invocando al efecto la SC 1315/2011-R de 26 de septiembre.
Claudio Zarate Churqui, Crispín Jesús Salas, Benito Churqui Chavarría, Luisa Aguilar Mostacedo, Miguel Casante “Ayabiri”, Francisco Zarate Calvimontes, Domingo Chamoso Alaca, Justino Mamani, Ricardo Cruz Alaka y Anastasio Zarate Huanca, Ejecutivo de la Central de Quila Quila, autoridades originarias de las Comunidades Picachulo, Tacchi, Humaca, Purunquilla, Lecopaya, Coyuli, Ulupica, Talula, Chullchuta y Sisipuco, respectivamente, a través del memorial presentado el 24 de octubre de 2017, cursante de fs. 2320 a 2335, señalaron que: 1) La demanda de saneamiento de tierras de origen solicitada por los autonombrados Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila de la Nación Qhara Qhara Suyo, se llevó adelante con varias falencias y observaciones, por hechos y documentos falsos presentados a nombre de sus comunidades y dirigentes de su Centralía, por lo que se apersonaron al INRA con la finalidad de aclarar estos aspectos y que finalizó en conflictos que paralizaron dicha demanda; el INRA y otras instituciones estatales buscaron dar solución llegándose a diferentes acuerdos entre ambas organizaciones, pero más allá de esto los funcionarios de dicho Instituto al verse presionados por los ahora accionantes incurrieron en una serie de errores, aspectos por los que ante sus observaciones se emitieron las Resoluciones hoy impugnadas, las cuales se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas; 2) La SCP 0385/2012 de 22 de junio, se refirió al contenido de la acción popular, de la revisión de la documental presentada no se tiene acreditado ninguno de los requisitos exigidos, a más que la anulación de obrados que efectuó el INRA es en favor de una colectividad que asciende a más de quinientas familias y a treinta que forman parte de la autonombrada organización de la Nación Qhara Qhara Suyu de los Ayllus de Quila Quila; 3) Las Resoluciones impugnadas no vulneran los arts. 13 y 256 de la CPE, siendo anulado el proceso de saneamiento -que tuvo una serie de dificultades y paralizaciones- por vicios de nulidad que tendrán que ser subsanados de acuerdo a ley; 4) Durante el relevamiento de información en campo efectuado por el INRA Chuquisaca, se pudo advertir que por la presión de las autoridades de los ayllus de Quila Quila, no se efectuaron trabajos acordes a la normativa agraria, vulnerando durante la mensura de predios derechos de terceras personas, aspecto que no da seguridad jurídica en relación a un derecho propietario que en los posterior acarreará conflictos de sobreposición; 5) Las Resoluciones dictadas no desconocen la calidad de Indígena Originario de los ayllus de Quila Quila; 6) La demanda de TCO solicitada por los ahora accionantes vulnera los derechos colectivos de más de quinientas familias, siendo que éstas piden un saneamiento legal de tierras en la modalidad CAT-SAN para obtener sus títulos individuales por cada uno de sus predios, quienes pretenden obtener un solo título en la modalidad de TCO no ascienden a más de treinta familias; la mayoría de las Comunidades afectadas están afiliadas a la organización de la FUTPOCH y no así a la mal llamada Qhara Qhara Suyo, ya que dentro del territorio chuquisaqueño la única Nación que existe es Yampara Suyo en sus dos parcialidades Aransaya Yotala y Urinsaya Quila Quila; y, 7) Realizando una amplia exposición de aspectos inherentes a la demanda de saneamiento de TCO presentada por los ahora accionantes, resaltando incongruencias históricas en las que hubiesen incurrido y su inexistencia dentro del territorio chuquisaqueño y el cuestionamiento al RIPIO y al Informe de necesidades y uso del espacio territorial (INUET), señalan que actualmente de la lista del censo presentado por los ayllus de Quila Quila, en su mayoría renunciaron a dicha organización y actualmente forman parte de la suya, solicitando de manera unánime que en sus predios que se encuentran identificados y paralizados se realice el saneamiento en la modalidad CAN-SAN.
Claudio Zarate Churqui, en audiencia, en calidad de representante de los comunarios que fueron citados individualmente, representante también de la Centralía Quila Quila, manifestó que fueron engañados al momento de la suscripción de los actuados, les dijeron a la mayoría que les pagarían de sus tierras; “…nosotros somos de la Centralía Quila Quila, la lucha está con Qhara Qhara Suyo, ellos se han autonombrado (…) porque los que somos realmente de la Centralía Quila Quila estaos aquí, solo han quedado con el nombre, no sabemos con qué intereses, debe ser económicos, nosotros no estaos vulnerando sus derechos de nadie, más bien nos están vulnerando nuestros derechos” (sic).
1) Señalan que todo el proceso de saneamiento SAN-TCO, se realizó conforme a la norma desde el relevamiento de información, el diagnóstico hasta la socialización de los resultados, respetando la estructura organizativa de la comunidad Yurubamba y la participación del control social de la comunidad que fue mediante el Comité de saneamiento de la misma; y todas las actividades de planificación y ejecución de los trabajos desde el inicio de la integración a la TCO se realizó en coordinación y cooperación como en el RIPIO y el INUET, participando todos los beneficiarios desde la designación de sus representantes en cada comunidad y de la Marka Quila Quila, quienes firmaron las citaciones, notificaciones, colindancias, sabiendo cada comunidad hasta donde son sus límites así como de los terceros, siendo solucionado de esta forma.
Ahora bien, desarrollados ampliamente los argumentos contenidos en el memorial del recurso jerárquico como los fundamentos de la Resolución que lo resuelve, se constata que la autoridad demandada, precisando las reclamaciones de los recurrentes en diez puntos, abordó a partir de las Resoluciones Administrativas por las cuales se dispuso la anulación del proceso de saneamiento de las TCO de los polígonos 877, 881 y 882, el análisis de la impugnación planteada, advirtiendo dentro de esa fundamentación de manera clara y suficiente que: 1) Con relación al Polígono 877, el trabajo técnico no se encuentra correctamente esquematizado en los formularios, puesto que no guarda relación con las actas de conformidad ni tampoco cuenta con datos de su colindancia -ni con la Base de Datos Geográficos (GDB)-, el trabajo de campo no cuenta con respaldos o datos técnicos de su ejecución, concluyendo en la omisión de la mensura perimetral prevista en los arts. 298 del DS 29215; y, 60 al 69 de las Normas Técnicas Catastrales, observándose la falta de identificación física de los límites y vértices perimetrales; y, que al momento de la elaboración del Informe de revisión del proceso de saneamiento del predio denominado “Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila”, si bien se verificó la existencia de tres actas de conformidad de colindancia unilateral así como cuatro actas de conformidad de linderos correspondientes a los colindantes de la TCO, también se identificaron áreas sin conformidad de linderos; aspectos que no fueron desvirtuados por los recurrentes -hoy accionantes-, quienes únicamente señalaron que “…la delimitación se realizó conforme a la norma técnico y jurídicamente y que incluso las autoridades originarias tienen las actas respectivas…” (sic); asumiendo también que el argumento de que las autoridades indígenas originarias habrían participado de todas las actividades tanto en talleres de socialización y delimitación del polígono, en la identificación de terceros como también firmando todas las actas de integración y de abandono, no condice con la Resolución Administrativa que anula el proceso, por cuanto las actas que hacen referencia no son objeto de cuestionamiento, sino que la actividad observada en la mensura interna es la falta de participación de las autoridades indígenas originarias del Pueblo Indígena Originario de la Marka Quila Quila, en la conformidad de linderos, teniéndose evidenciado que dichas autoridades no firman las mismas, vulnerándose el art. 366 del DS 29215, así como su falta de participación en la tarea de Encuesta Catastral y verificación de la FS de terceros respecto a las parcelas descritas, infringiéndose el art. 155 del citado Decreto Supremo; además que la participación de otras instancias como el Viceministerio de Tierras y otros dentro del proceso de saneamiento, no convalidan los errores e inobservancias identificados, denotando también que de la revisión de actas de abandono las mismas no cuentan con la firma y sello de algún funcionario que hubiere elaborado o participado de la inspección del abandono de predio, y que las mismas registran una misma coordenada, lo que evidencia que el trabajo no fue efectuado en campo sino en gabinete; 2) Respecto al Polígono 881, sustenta dentro de sus fundamentos a partir de la revisión de la Resolución Administrativa cuestionada, la existencia de mejoras, así como residencia y trabajos en el área, a más de que las once actas de abandono registran la misma coordenada (X=252783; Y=7892532), que además no recaen sobre el expediente 259, que no se habría realizado la verificación directa en campo, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 60 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria; y, 349.I inc. b) y 159 del DS 29215; y, que la designación de autoridades, personas e intervención de funcionarios del INRA en el proceso de saneamiento tampoco convalidan los errores e inobservancias a la normativa agraria identificados y que vician de nulidad el proceso de saneamiento, toda vez que el art. 266.IV inc. a) del DS 29215 establece la posibilidad de disponer la anulación de actuados como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento; además del reconocimiento de los recurrentes que no firmaron las actas observadas por el INRA, evidenciando su falta de participación a momento de realizar esa actividad, vulnerándose el art. 366 del DS 29215; y, 3) En cuanto al Polígono 882, sostuvo en base a las actuaciones administrativas realizadas, la existencia de mejoras, así como residencia y trabajos en el área, que las once actas de abandono consignan y registran las mismas coordenadas (X= 249760; Y=7889587), que no recaen sobre el expediente agrario 28842 “Coyuli”; asimismo, que cinco de las once actas de abandono del polígono no se encuentran elaboradas por funcionario habilitado al evidenciarse la ausencia de sello y firma del mismo, por lo que no se habría realizado la verificación directa en campo, incumpliéndose lo dispuesto por los arts. 60 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria; y, 349.I incs. b) concordante con los arts. 155 y 159 del DS 29215, vulnerando el derecho a la defensa de los denominados terceros como la normativa agraria mencionada; no pudiéndose convalidar estos errores con la designación y participación de autoridades y funcionarios del INRA, permitiendo el art. 266 del DS 29215 efectuar el control de calidad, supervisión y seguimiento.
Con relación a la intención de los recurrentes -ahora accionantes- de demostrar el incumplimiento de la FS por los terceros, la Resolución Jerárquica hoy impugnada, sostuvo que no es un aspecto a ser analizado en esta instancia de impugnación administrativa, además que las Resoluciones Administrativas cuestionadas no definen derechos sobre el área de saneamiento ni los aspectos inherentes al análisis y valoración de la data de las supuestas mejoras o sobre el cumplimiento o no de la FS o FES, quedando el análisis de la prueba aportada y generada durante el proceso de saneamiento al momento de la elaboración del correspondiente Informe en Conclusiones, conforme a lo dispuesto por el art. 304 del DS 29215. Denotando bajo estos argumentos que el principio de seguridad jurídica vinculado al de legalidad, como fundamentación y motivación, se encuentran garantizados en la Resoluciones Administrativas analizadas, y de que las mismas fueron emitidas previa verificación in situ, tras las denuncias presentadas y el conflicto identificado, por lo que tampoco resulta evidente que no se buscó la verdad material de los hechos.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- principios de favorabilidad
- al derecho a la territorialidad, tierra y territorio
- polígonos 877, 881
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del INRA-Chuquisaca
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- TERCERO.-
- II.8.
- Benigno Gonzáles Orellana
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
- INRA-Chuquisaca
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ejercicio de la jurisdicción constitucional en función a los principios del pro actione y pluralismo jurídico
- pro actione o de favorecimiento de la acción
- con ello se brinda una integralidad básica para no quebrar el ordenamiento jurídico, velando por el respeto y protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas así como también la protección de los derechos individuales de los miembros de una comunidad indígena.
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.1. Consideraciones previas
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- son tutelables por la acción popular
- excepcionalmente ingresar a conocer el fondo de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados a los principios de seguridad jurídica y verdad material
- RA 155/2016 de 8 de agosto
- b)
- d)
- 2)
- 5)
- iii)
- xi)
- polígono 877
- al evidenciarse la ausencia de sello y firma del funcionario elaborador(…)’
- polígono 881
- polígono 882
- A los puntos 4 y 5
- A los puntos 6, 7 y 8
- Al punto 10
- Fragmento 53
- III.3.2. Sobre la
- Fragmento 55
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar