SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1

Fecha: 01-Mar-2018

polígono 882

De la revisión de la RA DN-UFA-RES 003/2016 y de los informes emitidos por el INRA, entre los que se encuentra el Informe de Inspección Ocular DN-UFA-INF 23/2015 de 7 de septiembre, efectuado en consideración a las observaciones y denuncias presentadas, se evidencia la existencia de mejoras dentro del polígono 882, así como residencia y trabajos en el área, a más de que las once actas de abandono consignan y registran las mismas coordenadas (X= 249760; Y=7889587), que no recaen sobre el expediente agrario 28842 “Coyuli”, aspecto considerado en el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF 11/2016 de 16 de marzo; asimismo, se estableció que cinco de las once actas de abandono del polígono no se encuentran elaboradas por funcionario habilitado al evidenciarse la ausencia de sello y firma del mismo, lo cual demuestra que no se habría realizado la verificación directa en campo, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 60 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria; y, 349.I inc. b) concordante con los arts. 155 y 159 del DS 29215, vulnerando el derecho a la defensa de los denominados terceros como la normativa agraria mencionada, “…para demostrar y evidenciar in situ si efectivamente cumplen o no con la función social o la función económico social” (sic).

Asimismo, el hecho de que se hubiesen designado autoridades para el proceso de saneamiento, así como la participación de éstos, no convalidan los errores ni la inobservancia de la normativa agraria, toda vez que el art. 266 del DS 29215 permite efectuar el control de calidad, supervisión y seguimiento.

Los recurrentes reconocen que no firmaron las actas observadas por el INRA debido a que la comunidad no estaba reconocida como Ayllu, aspecto que se contrapone a los argumentos del Recurso Jerárquico; así, las actas de abandono no fueron suscritas por las autoridades originarias de la “Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila”, evidenciándose la falta de participación en dicha actividad, aspecto que no fue desvirtuado por los recurrentes con prueba alguna.

Por otro lado, se debe considerar que las Resoluciones objeto del Recurso Jerárquico, no cuestionan la integración de las comunidades al proceso de saneamiento SAN-TCO, sino la vulneración a procedimientos en la ejecución del proceso de saneamiento a partir del relevamiento de información de campo, que imposibilitan la prosecución de proceso; siendo las tres Resoluciones Administrativas concordantes al señalar “…que modificado el área inicialmente determinada CAT SAN a SAN TCO la superficie demandada por los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, que fue dividida en polígonos de saneamiento operada la misma no cabe la posibilidad de que se modifique a otra, cualesquiera que fuesen los solicitantes o argumentos, sino en contrario su pleno sometimiento a dicha modalidad” (sic).