SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 07/2017 de 8 de noviembre, cursante de fs. 2360 a 2365 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto legal la Resolución Jerárquica 023/2016, la Resolución Revocatoria 155/2016 y las RRAA DN-UFA-RES 009/2015, DN-UFA-RES 002/2016 y DN-UFA-RES 003/2016, emitidas por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el Director Nacional de Reforma Agraria, respectivamente; disponiendo “…la remisión por parte de las autoridades accionadas, de los antecedentes del proceso de titulación de tierras del Pueblo Indígena Originario de la Marka Quila Quila, correspondiente a los Polígonos 877, 881 y 882, a la autoridad ejecutiva llamada por ley para la extensión de los títulos correspondientes a su favor. En cuanto a los daños y perjuicios demandados, no siendo posible su determinación en acciones de esta naturaleza no corresponde su consideración” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) A partir de 2006 el Pueblo Indígena Originario de la Marka Quila Quila, inició trámites para el saneamiento de su territorio situado en inmediaciones de los municipios de Sucre y Yotala de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, habiéndose admitido su demanda el 4 de agosto de 2008, luego de afrontar permanentes obstáculos burocráticos y exigencias administrativas y legales; al haberse consagrado en la nueva Constitución Política del Estado la garantía de su existencia y la libre determinación de sus derechos como la consolidación de sus entidades territoriales, las entidades encargadas de velar y garantizar estos derechos como el INRA y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, luego de movilizar toda una logística administrativa y técnica propia de sus competencias, al haberse socializado y verificado los requisitos técnicos y legales, con la incorporación de todos los actores involucrados en proceso de saneamiento, entre ellos los ahora accionantes que proporcionaron todos los antecedentes legales y ancestrales sobre su existencia y en una permanente movilización de sus representantes conforme a las instrucciones del INRA, ocasionando evidentes perjuicios de tiempo, recurso técnicos, humanos y económicos; resulta que a título de control de calidad con criterios inverosímiles y flagrante vulneración de derechos, pese a la inmediación de la SCP 0006/2016 que recuerda el tratamiento legal de interpretación de las normas cuando se trata de Pueblos Indígenas Originarios, optan por disponer la anulación de todo el proceso de saneamiento de tierras SAN-TCO de los polígonos 877, 881 y 882, motivando con ello la transgresión al derecho a la territorialidad, tierra y territorio, provocando mayores contratiempos como gastos inútiles y confrontación entre integrantes del mismo pueblo y vecinos, postergando indefinidamente la efectividad de dichos derechos; ii) Las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas a su turno, provocan una visible transgresión a los principios de favorabilidad y pro actione, por cuanto priman el interés particular o de grupo sobre los intereses colectivos con la agravante de que esos derechos colectivos además son de grupos vulnerables dadas sus condiciones de instrucción, naturaleza, sus usos y costumbres, que rayan incluso en actos de discriminación; iii) También vulneran los principios de seguridad jurídica, de verdad material, de buena fe y presunción de legitimidad, “… tal como señalan las Sentencias Constitucionales 956/2003-R, 0096/2012, 1662/2012, y 0095/2001 entre otras…” (sic), por cuanto los integrantes del Pueblo Quila Quila a través de sus representantes participaron activamente en el proceso de saneamiento con la aspiración de regularizar su situación territorial y el reconocimiento de sus derechos sobre la base de los antecedentes ancestrales y legales, que únicamente requería de un aval administrativo-legal por parte del Estado, concurriendo al proceso de saneamiento de buena fe, presumiendo que los procesos técnicos-legales llevados por el INRA gozaban de legitimidad y certeza, mismos que al ser dejados sin efecto transgreden el principio de seguridad jurídica y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, toda vez que las Resoluciones impugnadas no contienen motivos ni razones legales que estén por encima de los postulados constitucionales que rigen la existencia de los pueblos indígenas originarios que justifiquen la anulación del proceso de saneamiento, dejando en orfandad existencial a los ahora accionantes con todas las agravantes y dimensión social que como comunidad conlleva; iv) Las complicaciones y dificultades propiciadas por el propio Estado, muestran una visible contradicción entre la efectividad legal de la norma y una visible disonancia cognitiva entre lo que se piensa, se dice y finalmente se hace, a tiempo de legislar, interpretar y hacer efectiva la aplicación de las leyes; v) Incluso en la legislación ordinaria se contempla como principio básico del proceso civil la interculturalidad prevista en el art. 1.11 del Código Procesal Civil (CPC), de igual manera el art. 6 del referido Código; con mayor razón se hace patente la obligación en ámbito de la justicia constitucional, debiéndose tener presente que los derechos establecidos en los arts. 2 y 30 de la CPE, debe ser respetados y garantizados en su efectivo ejercicio y consolidación, pues de otro modo se desnaturaliza su esencia y los postulados de la Norma Suprema, considerada reivindicatoria de los derechos ancestrales de los pueblos indígenas y de los sectores sociales marginados históricamente, “…en los que el territorio y su entorno cultural como parte indisoluble de su existencia acaba siendo determinante para la supervivencia de las 36 nacionalidades reconocidas y que hacen la existencia del nuevo Estado en el marco de los arts. 1 y 3 de la Constitución Política del Estado” (sic); y, vi) No obstante la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por los accionantes, las autoridades demandadas persistieron en su empeño de disponer la anulación del proceso de saneamiento, siendo que en el mismo se cumplieron todos los requisitos exigidos por ley, apartándose del marco constitucional priorizando el interés particular o de grupos sobre el interés colectivo de los pueblos indígenas originarios, mucho más si se conoce que los integrantes de la Nación Qhara Qhara han tenido posesión sobre su territorio e incluso cuentan con títulos ejecutoriales extendidos a su favor en anteriores gestiones gubernamentales.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- principios de favorabilidad
- al derecho a la territorialidad, tierra y territorio
- polígonos 877, 881
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del INRA-Chuquisaca
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- TERCERO.-
- II.8.
- Benigno Gonzáles Orellana
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
- INRA-Chuquisaca
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ejercicio de la jurisdicción constitucional en función a los principios del pro actione y pluralismo jurídico
- pro actione o de favorecimiento de la acción
- con ello se brinda una integralidad básica para no quebrar el ordenamiento jurídico, velando por el respeto y protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas así como también la protección de los derechos individuales de los miembros de una comunidad indígena.
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.1. Consideraciones previas
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- son tutelables por la acción popular
- excepcionalmente ingresar a conocer el fondo de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados a los principios de seguridad jurídica y verdad material
- RA 155/2016 de 8 de agosto
- b)
- d)
- 2)
- 5)
- iii)
- xi)
- polígono 877
- al evidenciarse la ausencia de sello y firma del funcionario elaborador(…)’
- polígono 881
- polígono 882
- A los puntos 4 y 5
- A los puntos 6, 7 y 8
- Al punto 10
- Fragmento 53
- III.3.2. Sobre la
- Fragmento 55
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar