SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1

Fecha: 01-Mar-2018

Fragmento 23

           Los terceros interesados a través de su abogado, manifestaron que: i) Nunca las autoridades demandadas dispusieron anular todo el proceso de saneamiento sino parte del mismo, aclaración que es necesaria porque con esta apreciación subjetiva indujeron en error al Juez de garantías; ii) La Dirección Nacional del INRA a través del control de calidad indicó que el proceso de saneamiento, no tiene datos técnicos necesarios para haber concluido satisfactoriamente; es decir, que dicha Dirección en uso de sus facultades y bajo el principio de legalidad identificó omisiones técnicas; iii) En cuanto a las actas de abandono, las Resoluciones emitidas identificaron que once de estas actas establecieron una misma coordenada, teniendo un mismo punto, aspecto que no condice con la realidad, por lo que llegaron a la conclusión de que este trabajo se hizo en gabinete, vulnerando el derecho a que se verifique el cumplimiento de la FES en campo, que es uno de los requisitos para el proceso de saneamiento y que además no recaían sobre el expediente agrario, aspectos por lo que advirtieron que no tiene relación objetiva con los datos reales que debería reflejarse en el referido proceso; iv) Se determinó que se abandonaron los predios pero sin constituirse en el lugar; v) Los demandados no sustentaron su decisión en una revisión literal de los actuados que envió el INRA-Chuquisaca, sino que realizaron una inspección ocular para corroborar si realmente existían estos errores u omisiones; cuando los personeros de la Dirección Nacional ingresaron a campo, verificaron que sí se tiene trabajada la tierra y que hay viviendas; vi) El control de calidad a más de sustentarse en una norma legal vigente, también se realizó en base a denuncias repetitivas y continuas de fraude, no simplemente de incumplimiento de normas legales sino de fraudes demostrados en el cumplimiento de la FS o FES; vii) El proceso de saneamiento de la propiedad agraria en cualquier modalidad, se somete a dos instancias: una que se desarrolla en las Direcciones Departamentales y otra en la Dirección Nacional, que no solo tiene la facultad sino el deber de ejercer mecanismos de control de calidad, supervisión y seguimiento, no por capricho, siendo el objeto del control de calidad garantizar que el proceso de saneamiento concluya sin vicios de nulidad; y, en el caso se identificaron vicios de nulidad técnicos y jurídicos que no simplemente obedecen a formalismos y ritualismos sino a verdaderos postulados constitucionales, para garantizar que la tierra sea titulada a favor de quienes la trabajan, por lo que si se permite que, a través de esta acción popular, se consoliden esta irregularidades se estaría vulnerando este postulado; viii) La Dirección Nacional de INRA -que es la que anula parte del proceso de saneamiento- obró conforme a ley y dentro de las obligaciones establecidas en la norma, en cuanto a que los procesos de saneamiento se desarrollen sin vicios de nulidad y principalmente sin vicios que atenten derechos de personas individuales y colectivas, así se tiene el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); por lo que el INRA-Chuquisaca con estas omisiones estaba vulnerando el derecho individual pero también el derecho de toda la comunidad, porque no identificó las áreas individuales, ni colectivas de seis comunidades; ix) Razones por las que en relación a la vulneración de debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, queda demostrado que las autoridades demandadas jamás emitieron resoluciones que carezcan de estos elementos; x) No se puede indicar que la Marka Quila Quila tenga mayores o mejores derechos que seis comunidades originarias, que también están en el área de saneamiento, que son más de mil setecientos cuarenta beneficiarios según el censo del Instituto Nacional de Estadística (INE) del 2012; xi) Sobre la vulneración a la libre determinación y autodeterminación, los Tratados y las Cortes Internacionales señalaron que las comunidades campesinas que tienen vínculos a través del lenguaje, costumbres y usos, tienen igual jerarquía de quienes se denominan pueblos indígenas originarios, por lo que deben ser considerados en igualdad, siendo un aspecto reclamado al Juez de garantías, quién tuvo una actitud subjetiva al respecto; xxii) La Resolución del Juez de garantías, condena a seis comunidades -de las cuales se adjuntaron sus personalidades jurídicas- a quedar sin tierras; xiii) Se puede identificar relaciones de parentesco entre quienes se agruparon como Marka Quila Quila y quienes en su libre determinación han decidido agruparse como Comunidades Originarias Campesinas; y el Juez de garantías a tratado de vulnerar el derecho de las seis comunidades -ahora terceros interesados- tratándoselas de forma discriminatoria, cual si fueran titulares de derechos particulares o de grupo, desconociendo ipso facto la calidad de colectividad con iguales derechos a los de los accionantes, conforme establecen los arts. “3”, 14 y 119.I de la CPE; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre; xiv) Si bien, los accionantes reclaman su derecho a la territorialidad estas seis comunidades con más de mil setecientos integrantes, también reclaman este derecho a la territorialidad y a la libre determinación; xv) En momento alguno el INRA vulneró el derecho a la libre determinación de la Marka Quila Quila, se tiene una demanda que data de hace más de diez años, pero la tardanza no obedece a razones internas de las entidades administrativas, los mismos accionantes reconocen que este proceso de saneamiento se llevó con un alto grado de conflictividad; xvi) El Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones, los fallos de Cortes Internacionales y el propio Tribunal Constitucional, señalaron que la administración debe otorgar a los pueblos indígenas mecanismos ágiles para resguardar sus derechos, el Juez de garantías responsabiliza al Estado en su totalidad de que el proceso de saneamiento se haya llevado con retraso, pero muchos de éstos no fueron atribuibles a las entidades administrativas -hoy demandadas-, por cuanto los mismos accionantes reconocen que entre el 16 de octubre de 2013 al 14 de enero de 2016, se mantuvo en suspenso el proceso de saneamiento durante más de tres años como consecuencia de una acción constitucional presentada por los propios accionantes, que concluyó con la SCP 0006/2016; así también la prensa -Correo del Sur- señaló el 18 de octubre de 2017 la existencia de conflictos, los cuales no fueron propiciados por los dirigentes de las seis comunidades, sino por los integrantes de la Marka Quila Quila que no dejaron ejecutar el proceso de saneamiento, pidiendo en todo momento una exigencia al margen de lo legal, que se realice un proceso de saneamiento ágil omitiendo cualquier regla técnica o jurídica, y cuando los funcionarios del INRA-Chuquisaca pretendían hacer su trabajo eran ellos los que frenaban el mismo, quizás de ahí las observaciones que hace la Dirección Nacional del INRA respecto a que el trabajo fue realizado en gabinete y no en campo, es decir, que bajo presión de los ayllus de la Marka Quila Quila los funcionarios del INRA se vieron obligados a escapar del lugar constituirse en gabinete y tratar de hacer todo el trabajo; xvii) Los mismos accionantes en su memorial de acción popular admiten que hay errores y se limitan a decir que no es su culpa que los funcionarios del INRA hayan incurrido en éstos; xviii) Así también, los accionantes señalan que los principios de favorabilidad, pro persona y otros, tratando de decir que sí deben respetarse en relación a la Marka Quila Quila pero no en relación a las seis comunidades; xix) Respecto al principio de verdad material, éste se cumplió cuando el INRA a través de su Dirección Nacional anuló del proceso, siendo una decisión justa; xx) Sobre los principios de buena fe y legalidad, en audiencia se alegó que no se cuenta con recursos económicos, lo cual no es cierto porque fueron asesorados por los mejores abogados; la Dirección Nacional del INRA a través de la anulación del proceso trató de reconducir el proceso; xxi) Respecto al derecho a la territorialidad, tierra y territorio, las seis comunidades también tienen estos derechos; los accionantes se contradicen porque señalan que no hubo conflicto y después que existió un grado de conflictividad; xxii) La segunda etapa de resolución y titulación no implica que se deba emitir el título ejecutorial faltan los controles calidad en la Dirección Nacional del INRA, la emisión de la Resolución final de saneamiento y las posibles impugnaciones ante Tribunal Agroambiental; xxiii) Los accionantes no demostraron de qué forma se vulneraron sus derechos a la libre existencia, a la identidad cultural, a la libre determinación ni a la territorialidad; y, xxiv) Solicitaron se revoque la Resolución del Juez de garantías y que el INRA-Chuquisaca en un plazo prudencial subsane las observaciones.