SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
polígonos 877, 881
La interpretación realizada por las autoridades demandadas, en sentido de que en el proceso de saneamiento de los tres polígonos se hubiera afectado el derecho de otras personas individuales, no es evidente, por cuanto tanto en los polígonos 877, 881 y 882 existió la participación de la Comunidad y de sus dirigentes; todas las actividades de planificación y ejecución desde el inicio de la integración de la TCO se realizaron en coordinación y cooperación de todos los beneficiarios y del personal del INRA, sabiendo cada Comunidad hasta donde son sus límites y la de terceros, quienes fueron ubicados y mensurados, constando la intervención de los actores en la suscripción de los diferentes documentos administrativos relativos al proceso; siendo trabajos que no pueden ser cuestionados en razón a que la norma agraria reconoce que cada polígono se trata por separado.
En las resoluciones cuestionadas a través de esta acción popular se realiza una insuficiente motivación, por cuanto como se tiene manifestado, se basan en argumentos formales y no responden a todos los aspectos formulados en las impugnaciones, como el señalado en sentido de que el proceso de saneamiento fue realizado respetando la estructura organizativa de ayllus y comunidades a partir de sus normas y procedimientos, como que en todo momento participó el INRA y los sindicatos; además que constituyen “…un incumplimiento de lo resuelto en la SCP 0006/2016…” (sic); pues, siendo declarado inconstitucional el único obstáculo señalado por el INRA para proceder a la titulación colectiva -personalidad jurídica- correspondía que de manera inmediata continúe la tramitación, aspecto que no ocurrió y contrariamente en las Resoluciones Administrativas cuestionadas se dio una interpretación contraria al mandato de la referida Sentencia, cuando además el INRA en reiterados informes técnicos y legales señaló el estado y situación en los que se encontraban los polígonos, afirmando que “…estaban concluidos y solo faltaba la personalidad jurídica para emitir la resolución final de saneamiento y la titulación de cada polígono…” (sic).
Finalmente señalan que, al anular obrados se desconoce el proceso histórico y lo actuado en forma pública por el INRA y la Comisión Interinstitucional, conllevando además la anulación de todo el proceso de saneamiento del Distrito, por cuanto en la firma de los colindantes de la TCO Pueblo Indígena Originario de la Marka Quila Quila, se materializó la titulación de otras comunidades, por lo que deberían incluso anularse los títulos individuales conferidos.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- principios de favorabilidad
- al derecho a la territorialidad, tierra y territorio
- polígonos 877, 881
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del INRA-Chuquisaca
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- TERCERO.-
- II.8.
- Benigno Gonzáles Orellana
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
- INRA-Chuquisaca
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ejercicio de la jurisdicción constitucional en función a los principios del pro actione y pluralismo jurídico
- pro actione o de favorecimiento de la acción
- con ello se brinda una integralidad básica para no quebrar el ordenamiento jurídico, velando por el respeto y protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas así como también la protección de los derechos individuales de los miembros de una comunidad indígena.
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.1. Consideraciones previas
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- son tutelables por la acción popular
- excepcionalmente ingresar a conocer el fondo de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados a los principios de seguridad jurídica y verdad material
- RA 155/2016 de 8 de agosto
- b)
- d)
- 2)
- 5)
- iii)
- xi)
- polígono 877
- al evidenciarse la ausencia de sello y firma del funcionario elaborador(…)’
- polígono 881
- polígono 882
- A los puntos 4 y 5
- A los puntos 6, 7 y 8
- Al punto 10
- Fragmento 53
- III.3.2. Sobre la
- Fragmento 55
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar