SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1

Fecha: 01-Mar-2018

a)

Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se dejen sin efecto la Resolución Jerárquica 023/2016, la Resolución “Revocatoria” 155/2016, y las RRAA DN-UFA-RES 009/2015, DN-UFA-RES 002/2016 y DN-UFA-RES 003/2016; b) “Se disponga que los trámites de titulación de los polígonos 877, 881 y 882, sean remitidos para titulación correspondiente…” (sic); y, c) La calificación de daños y perjuicios por la grave dilación en la consolidación de sus derechos colectivos.

Ante la solicitud de la parte accionante el Juez de garantías admitió la participación técnica de la perito Martha Cabrera, quien señaló: a) En cuanto a la existencia precolonial de los pueblos, todos cuentan con títulos y están en la Nación Qhara Qhara; y, b) Se tomó en cuenta a los terceros, es más ellos solicitaron a través de un memorial el 2008 su participación y se integraron voluntariamente al TCO con censo de sus afiliados al polígono 881 y de la misma forma al polígono 882.

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del INRA, a través de sus representantes, por memorial de 18 de julio de 2017 -sin sello de recepción-cursante de fs. 1651 a 1659, manifestó que: a) El Departamento de Chuquisaca ingresó a un proceso de saneamiento el cual fue determinado y aprobado bajo la modalidad de saneamiento integrado (CAT-SAN) mediante Resoluciones “R AMD CAT SAN 001/99 y DN ADM CAT SAM 085/99”; b) Por memorial de 25 de julio de 2008, representantes de los Ayllus Quila Quila Marka, solicitaron la admisión de la demanda como Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, respecto al saneamiento de TCO, siendo admitida por Auto de 4 de agosto de 2008; c) Como resultado de los talleres informativos se advirtió una serie de diferencias respecto a la organización y estructura de dos organizaciones con representación del mismo sector, los que aducen afiliación a las comunidades de la Centralía de Quila Quila y otros a la Marka Quila Quila; estas diferencias repercutieron en el tipo de modalidad de saneamiento a ejecutarse en la zona, mereciendo consideración en la etapa de diagnóstico, determinándose el ingreso bajo la modalidad SAN-TCO, acordando y conciliando entre ambas organizaciones la consideración de conflictos y verificación de la Función Económica Social (FES), esta modalidad de saneamiento prohíbe la sobreposición; sin embargo, prevé y permite la modificación de modalidad CAT-SAN a SAN-TCO, por lo que la superficie demandada por los ahora accionante fue dividida en polígonos; d) En el marco de los dispuesto por el art. 266 del DS 29215, se concluyó que la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, misma no realizó un análisis pormenorizado e individualizado de los polígonos 881 y 882, ya que solo realizó una relación de actos y hechos, sin dar respuesta a las denuncias presentadas y pretensiones planteadas por las comunidades Coyuli, Ulupica y Yurubamba; remitiéndose al Informe Legal DDCH USCH INF 237/2014 correspondiente al polígono 877, cuando el tratamiento  del proceso de saneamiento de los polígonos 881 y 882 es diferente y reviste características particulares, realizándose el deslinde y la firma de actas de abandono e integración, no tiene la firma de funcionarios del INRA Chuquisaca, así como incongruencia entre los resultados de los trabajos de campo de los polígonos 881 y 882, y los resultados de la inspección ocular de 3 y 4 de septiembre de 2015, donde se identificaron personas que manifestaron no haber sido tomadas en cuenta durante las pericias de campo de 2010 y tampoco se notificó “a las personas de las comunidades vivienda en los predios inspeccionados y presentan certificación de posesión legal de las autoridades sindicales” (sic); e) En las actas de abandono se evidencia que todas repiten las mismas coordenadas y cotejadas con el relevamiento de información en gabinete, no corresponde al área del expediente ni al de los títulos emitidos, cuyo abandono se certifica, por lo que se infirió que no se verificó in situ y en consecuencia, tampoco se constató la FS o FES; f) Durante el proceso de saneamiento no se notificó a Candelaria Cruz Amachuy, Bernardo Cruz, Jesús y Elisa Cruz Alaca, quienes demostraron el desarrollo de actividades de índole productivo y viviendas en los predios inspeccionados, y presentaron certificaciones de las autoridades sindicales de la comunidad Yurubamba; g) En la mensura se identificó que no cursa en el expediente de saneamiento ni en formato impreso ni en digital, los reportes de GPS obtenidos, información digital del procesamiento de los datos GPS y ajustes de coordenadas que permitan realizar ajustes, vulnerando el art. 62 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria; h) Todos estos aspectos no son vicios superficiales sino de fondo, concluyéndose que en el relevamiento de información de campo no se ha dado cumplimiento al procedimiento agrario, por lo que el control de calidad ejecutado al procedimiento de saneamiento de los polígonos 877, 881 y 882 se encuentra plenamente respaldado en la norma específica agraria; i) Constituye parte del control interno la observancia del art. 366 del DS 29215, por el cual se garantiza la participación del pueblo indígena originario demandante del proceso de saneamiento de TCO; y, j) En cuanto a las solicitudes de las comunidades Coyuli y Ulupica, es inviable sobrepasar otra modalidad distinta y prohibida la modificación de SAN TCO a SAN SIM o CAT SAN.

La autoridad demandada, por medio de su representante, solicitó aclaración y complementación con relación a los siguientes puntos: a) Por qué consideraba que las Resoluciones impugnadas no se encontraban debidamente fundamentadas; y, b) No señaló que pasará con los vicios de nulidad del proceso de saneamiento; ante lo cual el Juez de garantías expresó que “no ha lugar” a la misma.

Finalmente, ante la solicitud de complementación de la parte accionante para la otorgación de garantías sobre todo para las autoridades indígenas originarias campesinas, en razón a que en la anterior audiencia de la presente acción de defensa fueron agredidos por los terceros interesados, el Juez de garantías dispuso que se convoque de inmediato al Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia para que otorgue las garantías pertinentes a los sujetos involucrados.

a) La delimitación se realizó conforme a la norma técnica-jurídica agraria acompañados por la Comisión Interinstitucional fiscalizando en campo, contando las autoridades originarias con las actas respectivas firmadas por los colindantes, con las cuales las: Comunidades de Tacchi, Sisipucu, Maragua, Chullpas, Majada y los demás que colindan con el límite natural del Río Pilcomayo, ya se titularon; además que las autoridades indígenas originarias del Pueblo Indígena Originario de la Marka Quila Quila, participaron de todas las actividades desde el inicio del diagnóstico y en toda la etapa de campo, en los talleres de socialización y delimitación del polígono, como la identificación de los terceros, encontrándose todo documentado incluso las observaciones, separándose el área del conflicto para su tratamiento, aspectos que no pueden ser cuestionados.

a)    En el primer CONSIDERANDO, se realiza una relación de las Resoluciones Administrativas que anulan el proceso de saneamiento de los polígonos 877, 881 y 882 como de la RA 155/2016 -que resuelve el Recurso de Revocatoria-, para posteriormente precisar los puntos -10- más sobresalientes del memorial del recurso de jerárquico formulado.