SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
Al punto 10
El argumento de los recurrentes respecto a que las Resoluciones impugnadas supuestamente no “habrían buscado la verdad material de los hechos” no se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que de la revisión del proceso de saneamiento de los polígonos, se pone en evidencia que las Resoluciones ahora impugnadas, fueron emitidas previa verificación in situ de la realidad de lo que aconteció en los polígonos objeto de saneamiento, tras las denuncias presentadas y el conflicto identificado. Si bien el INRA en la inspección ocular o en la revisión de documentación identificó situaciones que justifican la nulidad del proceso de saneamiento, esto no implica que esté definiendo derechos de propiedad o que esté coartando o negando el derecho del pueblo indígena solicitante.
Finalmente, cuestionan la motivación sin referir con precisión en qué punto se omitió efectuar la debida fundamentación; y tampoco se advierte falta de fundamentación y motivación en las Resoluciones Administrativas impugnadas. Y, respecto a las reiteradas cartas y resoluciones reclamando al INRA sobre el avasallamiento que estuvieran sufriendo por parte de los “hermanos sindicalizados”, este hecho no ha sido parte de los argumentos efectuados en el recurso de revocatoria a más de que tampoco se especifica a qué memoriales o cartas se refieren, ni a qué polígono, ni se acompaña prueba alguna que respalde este reclamo.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- principios de favorabilidad
- al derecho a la territorialidad, tierra y territorio
- polígonos 877, 881
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del INRA-Chuquisaca
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- TERCERO.-
- II.8.
- Benigno Gonzáles Orellana
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
- INRA-Chuquisaca
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ejercicio de la jurisdicción constitucional en función a los principios del pro actione y pluralismo jurídico
- pro actione o de favorecimiento de la acción
- con ello se brinda una integralidad básica para no quebrar el ordenamiento jurídico, velando por el respeto y protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas así como también la protección de los derechos individuales de los miembros de una comunidad indígena.
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.1. Consideraciones previas
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- son tutelables por la acción popular
- excepcionalmente ingresar a conocer el fondo de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados a los principios de seguridad jurídica y verdad material
- RA 155/2016 de 8 de agosto
- b)
- d)
- 2)
- 5)
- iii)
- xi)
- polígono 877
- al evidenciarse la ausencia de sello y firma del funcionario elaborador(…)’
- polígono 881
- polígono 882
- A los puntos 4 y 5
- A los puntos 6, 7 y 8
- Al punto 10
- Fragmento 53
- III.3.2. Sobre la
- Fragmento 55
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar