SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
i)
En audiencia, a través de su representante legal, señaló que: i) Las Resoluciones administrativas no hacen referencia a la identidad cultural, no siendo una razón para la anulación de los procesos de saneamiento; ii) El INRA no podía dejar que el proceso de saneamiento continúe hasta la emisión de la resolución final, toda vez que podría ser objeto de impugnación ante el Tribunal Agroambiental, que revisando obrados identificaría que los referidos procesos se encontraban viciados y anularía los mismos hasta el vicio más antiguo, con lo cual se estaría ante un grave daño económico al Estado; iii) Cabe señalar que, las Resoluciones respecto a los tres polígonos no están señalando que se va a cambiar de modalidad de saneamiento o que se está pretendiendo desconocer la existencia de la Marka Quila Quila o afectar su identidad cultural, determinación y territorialidad; lo único que se está haciendo es que el proceso de saneamiento no tenga vicios de nulidad; y, iv) La Resolución Jerárquica se encuentra debidamente fundamentada y ha contestado a cada punto impugnado.
Realizada esta necesaria consideración previa, de los antecedentes fácticos cursantes en obrados se tiene que, emergente del proceso de saneamiento de TCO iniciado a instancia de la “Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila”, correspondientes a los polígonos 877, 881 y 882, el INRA por: i) RA DN-UFA-RES 009/2015 de 14 de agosto, resolvió -entre otros aspectos-: “Anular obrados correspondientes al proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la ‘Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila-Quila’ -Polígono 877 hasta el Relevamiento de Información de Campo y de los Terceros Identificados en su interior así como los actuados posteriores Informes Técnicos, Legales Informe de Conclusiones e Informe de Cierre, ejecutado en inobservancia de los Arts. 159, 298, 304, 305, 349 inc. B) y 358 y 366 del D.S. 29215; 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de las Normas Técnicas Catastral, así como las garantías constitucionales del debido proceso” (sic [Conclusión II.1.]); ii) RA DN-UFA-RES 002/2016 de 17 de marzo, dispuso -entre otras determinaciones-: “Anular obrados correspondientes al Polígono 881 del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la ‘Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila’ hasta el relevamiento de Información de campo, así como los actuados posteriores Informes en Conclusiones y Cierre, ejecutado en inobservancia de los arts. 2 parágrafos I y IV de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545; 4 inc. c), 8, 159, 165, 298, 299, 300, 349 inc. b), 353 y 366 parágrafo I del S.S. 29215; 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, así como las garantías constitucionales del debido proceso y defensa” (sic [Conclusión II.2.]); y, iii) RA DN-UFA-RES 003/2016 de 17 de marzo, resolvió -entre otras-: “Anular obrados correspondientes al Polígono 882 del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen ‘Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila’ hasta el relevamiento de Informaciones de campo, así como los actuados posteriores Informes de Conclusiones y de Cierre, ejecutado en inobservancia de los arts. 2 parágrafo I y IV de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545; 159, 165, 298, 298, 299, 300 y 349 parágrafo I inciso b) del D.S. 29215: 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de las Normas Técnicas Catastral, así como la garantía constitucional del debido proceso y defensa” (sic [Conclusión II.3.]).
i) En iguales argumentos a los expuestos supra, señalaron que todo el proceso de saneamiento de SAN-TCO se realizó conforme a la norma desde el relevamiento de información, el diagnóstico hasta la socialización de los resultados, respetando la estructura organizativa del Ayllu Escota y de las comunidades al interior como Coyuli y Ulupica; y la participación del control social designado de cada comunidad y la designación del representante del Pueblo Indígena Originario de la Marka Quila Quila; y todas la actividades de planificación y ejecución desde el inicio de la integración a la TCO se efectuaron con la coordinación y cooperación del INRA como los trabajos del RIPIO e INUET, participando todos los beneficiarios, firmando sus representantes las citaciones, notificaciones y colindancias, conociendo cada comunidad hasta donde es su límite y de los terceros.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- principios de favorabilidad
- al derecho a la territorialidad, tierra y territorio
- polígonos 877, 881
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del INRA-Chuquisaca
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- TERCERO.-
- II.8.
- Benigno Gonzáles Orellana
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
- INRA-Chuquisaca
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ejercicio de la jurisdicción constitucional en función a los principios del pro actione y pluralismo jurídico
- pro actione o de favorecimiento de la acción
- con ello se brinda una integralidad básica para no quebrar el ordenamiento jurídico, velando por el respeto y protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas así como también la protección de los derechos individuales de los miembros de una comunidad indígena.
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.1. Consideraciones previas
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- son tutelables por la acción popular
- excepcionalmente ingresar a conocer el fondo de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados a los principios de seguridad jurídica y verdad material
- RA 155/2016 de 8 de agosto
- b)
- d)
- 2)
- 5)
- iii)
- xi)
- polígono 877
- al evidenciarse la ausencia de sello y firma del funcionario elaborador(…)’
- polígono 881
- polígono 882
- A los puntos 4 y 5
- A los puntos 6, 7 y 8
- Al punto 10
- Fragmento 53
- III.3.2. Sobre la
- Fragmento 55
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar