SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través del abogado presente en audiencia, mencionó que: a) El proceso de saneamiento, de acuerdo al art. 263 -del DS 29215-, se encuentra dividido en tres etapas: preparatoria (comprende el diagnóstico, la planificación y la emisión de la resolución de inicio), de campo (comprendida por relevamientos de información de campo, informe de conclusiones y el proyecto de resolución) y de resolución y titulación (comprende la forma de la resolución y el plazo para la impugnación de treinta días), posteriormente se titula y se registra en Derechos Reales (DD.RR.); b) El proceso de saneamiento del predio que da origen a la acción tutelar, se encontraba en etapa de campo con Informe de Conclusiones y con proyecto de Resolución final de saneamiento; c) El art. 266 del DS 29215 establece el control de calidad, como resultado de esta aplicación y al haber recibido denuncias de irregularidades en el predio objeto de saneamiento, se resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, toda la etapa de campo, porque en la carpeta predial se encontró que los trabajos no se realizaron en forma directa sino en la oficina del INRA en gabinete, contrario al art. “55” del DS 29125, esto a efectos de que el INRA-Chuquisaca ingrese al predio y efectúe las mensuras como la verificación de la FES de los predios que se encuentran en los polígonos 877, 881 y 882, porque no se puede dejar que el proceso de saneamiento avance con vicios de nulidad; d) Se anuló correctamente el proceso de saneamiento, y la Resolución Jerárquica fue dictada de manera congruente y motivada, valorando cada uno de los puntos planteados; e) El accionante no demostró la vulneración de sus derechos invocados en la acción popular; f) De todas maneras los actos administrativos efectuados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento serán objeto de control de legalidad a cargo del Tribunal Agroambiental, que a través de la demanda contenciosa administrativa pueden revisar las irregularidades que existirían y que vulnerarían derechos o sus intereses jurídicamente protegidos, tal cual estableció la Sentencia Agroambiental “0112/2017”; g) Si se dejara avanzar este proceso con los vicios que tiene sería objeto de una demanda contenciosa administrativa, y si el Tribunal Agroambiental encuentra irregularidades se anulará hasta el vicio más antiguo, causando un daño económico al Estado, aspecto que se valoró; h) El Juez de garantías no consideró estos aspectos y en la parte resolutiva dispuso la emisión de los títulos, que es de cumplimiento imposible cuando el proceso se encontraba en etapa de campo, y aún faltaría la Resolución final de saneamiento, que además, puede ser objeto de una demanda contenciosa administrativa; el art. 329 del DS 29215 refiere que ejecutoriada la Resolución final de saneamiento, las partes o terceros tienen un plazo de treinta días para presentar la demanda contenciosa administrativa, cumplido el mismo o que se hubiera renunciado a este plazo recién se encuentra ejecutoriada la Resolución final de saneamiento, y se remitirán antecedentes a la autoridad de titulación; así, el Juez de garantías fue más allá, causando inseguridad jurídica al saltar una etapa que no está permitida ni excepcionalmente; y, i) Solicita que la Resolución en revisión sea revocada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- principios de favorabilidad
- al derecho a la territorialidad, tierra y territorio
- polígonos 877, 881
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del INRA-Chuquisaca
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- TERCERO.-
- II.8.
- Benigno Gonzáles Orellana
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
- INRA-Chuquisaca
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ejercicio de la jurisdicción constitucional en función a los principios del pro actione y pluralismo jurídico
- pro actione o de favorecimiento de la acción
- con ello se brinda una integralidad básica para no quebrar el ordenamiento jurídico, velando por el respeto y protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas así como también la protección de los derechos individuales de los miembros de una comunidad indígena.
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.1. Consideraciones previas
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- son tutelables por la acción popular
- excepcionalmente ingresar a conocer el fondo de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados a los principios de seguridad jurídica y verdad material
- RA 155/2016 de 8 de agosto
- b)
- d)
- 2)
- 5)
- iii)
- xi)
- polígono 877
- al evidenciarse la ausencia de sello y firma del funcionario elaborador(…)’
- polígono 881
- polígono 882
- A los puntos 4 y 5
- A los puntos 6, 7 y 8
- Al punto 10
- Fragmento 53
- III.3.2. Sobre la
- Fragmento 55
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar