SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
al derecho a la territorialidad, tierra y territorio
A tiempo de referirse al derecho a la territorialidad, tierra y territorio sostienen que si bien el Estado suscribió Pactos y Tratados Internacionales que garantizan los derechos de los pueblos indígenas, la propia Constitución Política del Estado es la que consigna como derechos humanos a los derechos colectivos de los referidos pueblos, y “la Asamblea legislativa tiene la obligación de crear los mecanismos efectivos para proteger, garantizar y promover los derechos sobre nuestros territorios ancestrales, los procedimientos a dictarse deben ser efectivos; la inefectividad de los procedimientos establecidos en la legislación para garantizar los derechos territoriales de los pueblos indígenas violan las normas internacionales sobre derechos humanos y nuestra propia Constitución Política del Estado” (sic), aspecto que se encuentra inmerso en las normas constitucionales e instrumentos internacionales, como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos: Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni vs. Nicaragua; y, Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay.
En cuanto a la garantía del debido proceso desde una dimensión plural relacionada con la fundamentación y motivación de las resoluciones, haciendo una mención jurisprudencial constitucional general sobre su triple dimensión, invocan la SCP 0487/2014 que sostuvo su titularidad colectiva en determinados sujetos colectivos de derechos, como las NPIOC, razonada en similar sentido por la SCP 0645/2012 y asumido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ya señalado caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay.
Afirman que, ninguno de los principios constitucionales y administrativos fueron adoptados por el INRA ni por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por cuanto no efectuaron una interpretación favorable a sus derechos a la libre determinación, a la territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios; y, tampoco respetaron el debido proceso, toda vez que con argumentos formales que vulneran el principio de verdad material y los principios administrativos de buena fe y presunción de legitimidad anularon todo el proceso de saneamiento de los polígonos 877, 881 y 882, sin considerar que se dio cumplimiento a todas las normas técnicas y jurídicas desde el inicio del proceso, contando con la participación los ahora accionantes, de los sindicatos, del INRA y del “Vice Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras” -como ya tienen señalado-; afectándose también el principio de seguridad jurídica, por cuanto un trámite concluido técnica y jurídicamente en todas sus etapas fue dejado sin efecto.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- principios de favorabilidad
- al derecho a la territorialidad, tierra y territorio
- polígonos 877, 881
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del INRA-Chuquisaca
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- TERCERO.-
- II.8.
- Benigno Gonzáles Orellana
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
- INRA-Chuquisaca
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ejercicio de la jurisdicción constitucional en función a los principios del pro actione y pluralismo jurídico
- pro actione o de favorecimiento de la acción
- con ello se brinda una integralidad básica para no quebrar el ordenamiento jurídico, velando por el respeto y protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas así como también la protección de los derechos individuales de los miembros de una comunidad indígena.
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.1. Consideraciones previas
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- son tutelables por la acción popular
- excepcionalmente ingresar a conocer el fondo de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados a los principios de seguridad jurídica y verdad material
- RA 155/2016 de 8 de agosto
- b)
- d)
- 2)
- 5)
- iii)
- xi)
- polígono 877
- al evidenciarse la ausencia de sello y firma del funcionario elaborador(…)’
- polígono 881
- polígono 882
- A los puntos 4 y 5
- A los puntos 6, 7 y 8
- Al punto 10
- Fragmento 53
- III.3.2. Sobre la
- Fragmento 55
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar