SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1

Fecha: 01-Mar-2018

al derecho a la territorialidad, tierra y territorio

A tiempo de referirse al derecho a la territorialidad, tierra y territorio sostienen que si bien el Estado suscribió Pactos y Tratados Internacionales que garantizan los derechos de los pueblos indígenas, la propia Constitución Política del Estado es la que consigna como derechos humanos a los derechos colectivos de los referidos pueblos, y “la Asamblea legislativa tiene la obligación de crear los mecanismos efectivos para proteger, garantizar y promover los derechos sobre nuestros territorios ancestrales, los procedimientos a dictarse deben ser efectivos; la inefectividad de los procedimientos establecidos en la legislación para garantizar los derechos territoriales de los pueblos indígenas violan las normas internacionales sobre derechos humanos y nuestra propia Constitución Política del Estado” (sic), aspecto que se encuentra inmerso en las normas constitucionales e instrumentos internacionales, como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos: Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni vs. Nicaragua; y, Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay.

En cuanto a la garantía del debido proceso desde una dimensión plural relacionada con la fundamentación y motivación de las resoluciones, haciendo una mención jurisprudencial constitucional general sobre su triple dimensión, invocan la SCP 0487/2014 que sostuvo su titularidad colectiva en determinados sujetos colectivos de derechos, como las NPIOC, razonada en similar sentido por la SCP 0645/2012 y asumido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ya señalado caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay.

Afirman que, ninguno de los principios constitucionales y administrativos fueron adoptados por el INRA ni por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por cuanto no efectuaron una interpretación favorable a sus derechos a la libre determinación, a la territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios; y, tampoco respetaron el debido proceso, toda vez que con argumentos formales que vulneran el principio de verdad material y los principios administrativos de buena fe y presunción de legitimidad anularon todo el proceso de saneamiento de los polígonos 877, 881 y 882, sin considerar que se dio cumplimiento a todas las normas técnicas y jurídicas desde el inicio del proceso, contando con la participación los ahora accionantes, de los sindicatos, del INRA y del “Vice Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras” -como ya tienen señalado-; afectándose también el principio de seguridad jurídica, por cuanto un trámite concluido técnica y jurídicamente en todas sus etapas fue dejado sin efecto.