SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
III.3.2. Sobre la
Respecto a los referidos derechos -objeto de la acción popular-, corresponde señalar que a más de que los accionantes no expresaron argumento alguno ni explicaron de qué forma se estarían vulnerando dichos derechos, este Tribunal tampoco advierte que hubiese existido una lesión o amenaza de lesión de los mismos, por cuanto la Resolución Jerárquica hoy impugnada no se refirió de manera alguna a la identidad cultural, a la libre determinación y territorialidad, a la titulación colectiva de tierras y territorios; y, menos asumió determinación alguna al respecto, denotándose más bien que la decisión del INRA de anular el proceso de saneamiento en base a los antecedentes y denuncias presentadas, tiene por objeto no solo evitar vicios de nulidad a futuro tanto para los ahora accionantes como para terceros que alegan a su vez ser parte de la Comunidad y que también se constituirían en un grupo vulnerable, sino que incluso su finalidad fue precisamente proteger en forma indirecta los derechos colectivos invocados al sanear el proceso para evitar -se reitera- nulidades futuras que puedan perjudicar a los propios accionantes y sus derechos.
En ese sentido, es evidente que la Resolución Jerárquica y las Resoluciones Administrativas -hoy impugnadas- que resolvieron la anulación del proceso de saneamiento de los polígonos 877, 881 y 882, de ninguna manera definen derecho propietario alguno, sino que sanean y evitan vicios procesales futuros en protección de los accionantes y de terceros que se encuentran en igualdad de condiciones como grupos vulnerables, como se advierte incluso de la intervención de los terceros interesados que pertenecen a las Comunidades Picachulo, “Tacchi”, Humaca, Purunquilla, Lecopaya, Coyuli, Ulupica, Talula, Chullchuta y Sisipuco y a la Central de Quila Quila; teniendo por objeto la determinación asumida que el proceso de saneamiento no contenga ningún defecto, a fin de garantizar la titulación legítima de la TCO, siendo en todo caso un mecanismo que permite brindar seguridad jurídica respecto a la legalidad y ecuanimidad de los actos y actuaciones administrativas, técnica y legales realizadas no solo a los beneficiarios sino también a terceros involucrados -como se tiene referido-, propugnando un espacio de armonía social conforme a lo establecido en el art. 8.II de la CPE, y que además es inherente a la cosmovisión de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos; a este fin el INRA en las instancias que correspondan deberá efectivizar en el marco del procedimiento el proceso de saneamiento, y sea de la forma más inmediata posible en consideración a los antecedentes del caso y considerando la calidad de pueblo indígena y originario que ostentan los accionantes, debiendo desplegar un trabajo efectivo, eficiente y rápido que garantice la legalidad y legitimidad de los trabajos requeridos dentro del proceso de saneamiento de la “ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS DE LA MARKA QUILA QUILA” correspondiente a los polígonos 877, 881 y 882.
En suma, no se advierte que la Resolución Jerárquica con sus efectos confirmatorios de las Resoluciones Administrativas que determinaron la anulación del proceso de saneamiento iniciado por los ahora accionantes, de forma alguna haga referencia y menos aún afecten la libre existencia, la identidad cultural, la libre determinación y territorialidad, ni titulación colectiva de tierras y territorios de los nombrados.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- principios de favorabilidad
- al derecho a la territorialidad, tierra y territorio
- polígonos 877, 881
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del INRA-Chuquisaca
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- TERCERO.-
- II.8.
- Benigno Gonzáles Orellana
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
- INRA-Chuquisaca
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ejercicio de la jurisdicción constitucional en función a los principios del pro actione y pluralismo jurídico
- pro actione o de favorecimiento de la acción
- con ello se brinda una integralidad básica para no quebrar el ordenamiento jurídico, velando por el respeto y protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas así como también la protección de los derechos individuales de los miembros de una comunidad indígena.
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.1. Consideraciones previas
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- son tutelables por la acción popular
- excepcionalmente ingresar a conocer el fondo de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados a los principios de seguridad jurídica y verdad material
- RA 155/2016 de 8 de agosto
- b)
- d)
- 2)
- 5)
- iii)
- xi)
- polígono 877
- al evidenciarse la ausencia de sello y firma del funcionario elaborador(…)’
- polígono 881
- polígono 882
- A los puntos 4 y 5
- A los puntos 6, 7 y 8
- Al punto 10
- Fragmento 53
- III.3.2. Sobre la
- Fragmento 55
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar