SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1

Fecha: 01-Mar-2018

polígono 877

De la revisión del Informe Técnico Legal DN-UFA-INF 030/2015 y de la RA DN-UFA-RES 009/2015, se evidencia que el INRA dispuso la nulidad de obrados, bajo el fundamento -entre otras cosas-, que “…la Mensura perimetral conlleva también la obligación que tiene el INRA de identificar físicamente esos límites y vértices perimetrales, de acuerdo a metodología prevista cual es la mensura directa perimetral para posterior esquematización en el croquis de vértices poligonal con sus respectivos datos en el Formulario F-08, según el artículo 65 y 67 de las Normas Técnicas Catastrales” (sic). Al respecto, dicho trabajo técnico no se encuentra correctamente esquematizado en los formularios, puesto que no guarda relación con las actas de conformidad ni tampoco cuenta con datos de su colindancia -ni con la Base de Datos Geográficos (GDB)-, aún más gravitante resulta que el trabajo de campo no cuenta con respaldos o datos técnicos de su ejecución -conclusión a la que se arriba de la revisión de antecedentes y respuesta negativa del INRA Chuquisaca DDCH-USCH-INF 748/2015 de 5 de agosto-, concluyendo en la omisión de la mensura perimetral prevista en los arts. 298 del DS 29215; y, 60 al 69 de las Normas Técnicas Catastrales, por lo que corresponde concluir y realizar la respectiva mensura directa del polígono 877.

De la lectura del memorial de recurso jerárquico, los recurrentes no desvirtúan tal situación, toda vez que lo único que manifiestan es que “la delimitación se realizó conforme a la norma técnico y jurídicamente y que incluso las autoridades originarias tienen las actas respectivas” (sic); sin embargo, lo que se observa es la falta de identificación física de los límites y vértices perimetrales; y, que al momento de la elaboración del Informe de revisión del proceso de saneamiento del predio denominado “Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila”, si bien se verificó la existencia de tres actas de conformidad de colindancia unilateral así como cuatro actas de conformidad de linderos correspondientes a los colindantes de la TCO, también se identificaron áreas sin conformidad de linderos, detalladas en el ya referido Informe Legal DN-UFA-INF 030/2015-.

Con relación a lo manifestado por los recurrentes de que las autoridades indígenas originarias habrían participado de todas las actividades tanto en talleres de socialización y delimitación del polígono, en la identificación de terceros como firmando todas las actas de integración y de abandono; de la lectura de la Resolución Administrativa señalada, se tiene que las actas de integración a las que hacen alusión los recurrentes no son objeto de cuestionamiento en la referida Resolución, sino que la actividad cuestionada en la mensura interna es la falta de participación de las autoridades indígenas originarias del Pueblo Indígena Originario de la Marka Quila Quila, en la conformidad de linderos, teniéndose evidenciado que dichas autoridades no firman las mismas, vulnerándose el art. 366 del DS 29215 que garantiza la participación del pueblo indígena u originario en todas las etapas y actividades del proceso de saneamiento, y que ésta deberá ser constatada y registrada, aspecto que no ocurrió, pues como el INRA ha identificado no se evidencia la participación de las mismas “…en la conformidad de linderos en las parcelas 073, 075, 162, 168, 169, 171, 172, 173, 175, 176, 179, 182, 183, 184, 185, 186, 189, 191, 192, 194, 195, 196, 197, 198, 200, 201, 204, 205, 206, 207, 208, 211, 212 y 213” (sic); así como su falta de participación en la tarea de Encuesta Catastral y verificación de la FS de terceros respecto a las parcelas descritas, infringiéndose el art. 155 del citado Decreto Supremo.

Si bien, dentro del proceso de saneamiento se tuvo la participación de otras instancias como el Viceministerio de Tierras y otros, el hecho de que exista una comisión sea institucional o interinstitucional dentro del proceso de saneamiento, no convalidan los errores e inobservancias identificados en el proceso de saneamiento y que vician de nulidad los mismos, más al contrario, el objeto de la Comisión es que el INRA actúe de manera imparcial, más no de convalidar actos que se encuentran viciados de nulidad.