SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
xi)
Afirman, que con el rechazo al recurso de revocatoria se vulneró el derecho a la titulación colectiva de las TCO a la consolidación del territorio ancestral, a la consolidación del mismo y al acceso a la territorialidad, cuando ya se tienen delimitados los polígonos 877, 881, y 882; los alegatos y las pruebas presentadas para desvirtuar los aspectos mencionados por el INRA, no fueron valorados; además que dicha institución en reiteradas oportunidades a través de informes técnicos y legales, señaló que el trámite de los polígonos estaba concluido y solo faltaba la personalidad jurídica para emitir la resolución final de saneamiento y titulación.
Si se mantuviera la decisión de anular el proceso de saneamiento de los polígonos 877, 881 y 882 se tendría que anular todo el proceso de los ocho distritos, porque con la firma de los colindantes de la TCO Marka Quila Quila ya se materializó la titulación de otras comunidades, llegando incluso a anular títulos individuales.
A tiempo de rechazarse el recurso de revocatoria se refiere que no se hubiese señalado los derechos vulnerados y que no se cumplieron con ciertos formalismos, no obstante haber cumplido con los mismos, también rige en materia administrativa el principio de informalismo, que responde en el caso de los PIOC al mandato del art. 256 de la CPE, Convenio 169 de la OIT y los entendimientos emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Los fundamentos para formular el recurso jerárquico, están referidos a la consolidación de los derechos colectivos, entre ellos, la autoidentificación y autodeterminación de los pueblos indígenas, conforme los arts. 1.1 inc. b) y 1.2 del Convenio 169 de la OIT, que forma parte del bloque de constitucionalidad, y que el INRA debe dar una directa aplicación y cumplimiento en virtud a la supremacía constitucional -art. 190.I y 410 de la CPE; así al haberse auto identificado como Pueblo Indígena Originario de la Marka Quila Quila, el INRA tenía la obligación de respetar esta autodeterminación, aspecto que no hubiera ocurrido al anularse los trámites de saneamiento iniciado; vulnerándose también su derecho a la titulación colectiva y a la territorialidad, por cuanto “los hermanos del Sindicato incluso a la fecha ya cuentan con títulos y nuestro trámite se encontraba en fase de titulación, volver a fojas cero significaría que nuestro territorio, podría ser afectado por intereses particulares, y ajenas como las autoridades legislativos del Municipio de Sucre y Diputados nacionales…” (sic).
La SCP 0006/2016 que declara la inconstitucionalidad de los arts. 357 y 396 del DS 29215 -referido a la exigencia de personalidad jurídica- estaría siendo incumplida, pues las interpretaciones dadas en las Resoluciones Administrativas que anulan el proceso de saneamiento son contrarias al mandato de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual es de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 203 de la CPE.
Finalmente, alegan la infracción al art. 13 de la CPE, a los principios de supremacía constitucional, de pro actione, de antiformalismo, de seguridad jurídica, de interpretación más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales y principios administrativos de verdad material, de buena fe, de legalidad, de motivación y congruencia; y, celeridad previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- principios de favorabilidad
- al derecho a la territorialidad, tierra y territorio
- polígonos 877, 881
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del INRA-Chuquisaca
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- TERCERO.-
- II.8.
- Benigno Gonzáles Orellana
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
- INRA-Chuquisaca
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ejercicio de la jurisdicción constitucional en función a los principios del pro actione y pluralismo jurídico
- pro actione o de favorecimiento de la acción
- con ello se brinda una integralidad básica para no quebrar el ordenamiento jurídico, velando por el respeto y protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas así como también la protección de los derechos individuales de los miembros de una comunidad indígena.
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.1. Consideraciones previas
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- son tutelables por la acción popular
- excepcionalmente ingresar a conocer el fondo de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados a los principios de seguridad jurídica y verdad material
- RA 155/2016 de 8 de agosto
- b)
- d)
- 2)
- 5)
- iii)
- xi)
- polígono 877
- al evidenciarse la ausencia de sello y firma del funcionario elaborador(…)’
- polígono 881
- polígono 882
- A los puntos 4 y 5
- A los puntos 6, 7 y 8
- Al punto 10
- Fragmento 53
- III.3.2. Sobre la
- Fragmento 55
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar