SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
III.4. Otras consideraciones
Normas que expresamente establecen las etapas que el procedimiento común de saneamiento debe cumplir y la condición de ejecutoria de la Resolución Final de saneamiento, para que el proceso de saneamiento ingrese en fase de titulación con la correspondiente emisión del título ejecutorial; normas que subsumidas al caso de análisis debieron ser consideradas por el Juez de garantías siendo que el proceso de saneamiento de los polígonos 877, 881 y 882 se encontraba en etapa de campo -con Informe de Conclusiones y Proyecto de Resolución Final de saneamiento como refirió la parte demandada en audiencia desarrollada en este Tribunal-, derivando de ello que la anulación dispuesta mediante las Resoluciones hoy impugnadas, retrotrajeran el proceso de forma coincidente hasta actuados administrativos técnicos desarrollados en dicha etapa.
De lo cual se advierte que el Juez de garantías, desconociendo las etapas procedimentales agrarias en cuanto al saneamiento, emitió una orden emergente de la tutela concedida, transgrediendo el procedimiento provocando que pudiere ocasionarse una suerte de incumplimiento de etapas, al disponer la remisión de antecedentes a la autoridad ejecutiva llamada por ley para la extensión de los títulos correspondientes, cuando de una interpretación de las normas agrarias esta permisibilidad y exigencia solo es posible cuando el proceso de saneamiento ha cumplido con todas las etapas procedimentales agrarias y además con la condición sine qua non de que la resolución final de saneamiento esté ejecutoriada, circunstancia que no aconteció en el caso de examen, en el cual como se tiene dicho el proceso de saneamiento -cuya anulación es cuestionada vía proceso constitucional- se encontraba en etapa de campo, deviniendo de ello en la inejecutabilidad del fallo constitucional dictado por la autoridad judicial -constituida en Juez de garantías- al ser incompatible con la normativa procedimental agraria que regula el trámite de los procesos de saneamiento de tierras, provocando además se genere inseguridad jurídica para todas las partes procesales intervinientes en el proceso de saneamiento.
Debiendo por ello, llamar la atención al Juez de garantías recomendándole que en futuras actuaciones realice una correcta y minuciosa revisión de la normativa especial aplicable a los casos puestos a su consideración, en razón de las consecuencias indeseables que un fallo constitucional pueda ocasionar a las partes procesales y al propio sistema estatal -administrativo, judicial, etc.-, máxime cuando las resoluciones emitidas dentro de esta jurisdicción constitucional tiene un carácter obligatorio y son de cumplimiento inmediato.
Por otra parte, no obstante que la Resolución que resolvió la presente acción popular data de 8 de noviembre de 2017, la remisión recién se efectuó el 14 de noviembre del mismo año -fs. 2400 vta.- es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 129.IV de la CPE como en el art. 38 del CPCo, por lo que corresponde llamar la atención al Juez de garantías instándole a que cumpla con los plazos procesales constitucionales inmersos en la normativa citada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- principios de favorabilidad
- al derecho a la territorialidad, tierra y territorio
- polígonos 877, 881
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del INRA-Chuquisaca
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- TERCERO.-
- II.8.
- Benigno Gonzáles Orellana
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
- INRA-Chuquisaca
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ejercicio de la jurisdicción constitucional en función a los principios del pro actione y pluralismo jurídico
- pro actione o de favorecimiento de la acción
- con ello se brinda una integralidad básica para no quebrar el ordenamiento jurídico, velando por el respeto y protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas así como también la protección de los derechos individuales de los miembros de una comunidad indígena.
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.1. Consideraciones previas
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- son tutelables por la acción popular
- excepcionalmente ingresar a conocer el fondo de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados a los principios de seguridad jurídica y verdad material
- RA 155/2016 de 8 de agosto
- b)
- d)
- 2)
- 5)
- iii)
- xi)
- polígono 877
- al evidenciarse la ausencia de sello y firma del funcionario elaborador(…)’
- polígono 881
- polígono 882
- A los puntos 4 y 5
- A los puntos 6, 7 y 8
- Al punto 10
- Fragmento 53
- III.3.2. Sobre la
- Fragmento 55
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 2° Exhortar