SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2018-S1

Fecha: 01-Mar-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Según consta en el informe de diagnóstico de 10 de junio de 2009, el inicio de saneamiento de tierras en la modalidad de tierras comunitarias de origen (SAN-TCO), se realizó el 16 de octubre de 2006, emitiéndose el Auto de admisión de la demanda interpuesta por el Pueblo Indígena Originario de la Marka Quila Quila el 4 de agosto de 2008.

La Comisión Nacional del INRA y el “INRA Departamental de Chuquisaca”, realizaron talleres informativos de socialización y sugerencia de nuevos talleres a los que no asistieron, toda vez que se tenía la aceptación de saneamiento en la modalidad de SAN-TCO en cuatro comunidades: Yurubamba, “Quyuli”, Talula y Purunquilla; suscribiéndose el 7 de mayo de 2009, actas de entendimiento acordándose llevar el trabajo de saneamiento dentro de las Comunidades y el “sindicato”.

De igual forma, se suscribieron actas de entendimiento (27 de marzo y 1 de abril de 2009 con la finalidad de viabilizar el proceso de saneamiento en la modalidad CAT-SAN y SAN-TCO) interorganizacional e interinstitucional realizada con la organización sindical Federación Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Chuquisaca (FUTPOCH), los Ayllus de Qhara Qhara Suyu y el INRA Nacional para el saneamiento de tierras en la zona de Quila Quila, que se encuentra dentro de los municipios de Sucre y Yotala. El 19 de noviembre de 2009 se celebró un acuerdo de planificación y gestión de recursos económicos con los dirigentes sindicales y el Director del INRA-Chuquisaca para la socialización de los resultados.

Así, la Dirección Departamental del INRA-Chuquisaca emitió las resoluciones determinativas de las áreas de saneamiento de tierras comunitarias de origen para los polígonos 881 y 882 -Resolución Administrativa (RA) SAN TCO-DDCH-US 001/2010 de 5 de mayo- y polígono 877 -RA SAN TCO-DDCH-US 0001/2009 de 21 de octubre-; en la etapa preparatoria del saneamiento se realizó el diagnóstico cuyo resultado está en el Informe de 10 de junio de 2009 como se evidencia en las referidas Resoluciones Administrativas y el respectivo trámite del Registro de Identidad de Pueblo Indígena u Originario (RIPIO) solicitado por el Director Departamental del INRA-Chuquisaca, cuyo Certificado fue emitido el 17 de noviembre de 2008 por el Ministerio de Desarrollo y Medio Ambiente; con todo ello, se dio inicio al saneamiento de los polígonos 877, 881 y 882 mediante “…RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE INICIO DE PROCESO DE SANEAMIENTO RI SAN TCO- DDCH N° 001/2010 de 19 de abril de 2010, RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE INICIO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO RI -SAN TCO- DDCH N° 002/2010 de 7 de mayo del 2010…” (sic) -que fueron anuladas- mismas que fueron publicadas a través de los edictos agrarios correspondientes y siendo de conocimiento de los sindicatos como de los ayllus.

La planificación se realizó conforme a las normas técnicas tales como la mensura directa con la utilización de GPS, mensura indirecta a través de la utilización de fotografías aéreas de los límites divisoria de las comunidades, actividad que se realizó con la participación de las autoridades de cada polígono de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO), procediéndose a la verificación de mojones y elaboración de los planos catastrales conforme se detalla en el informe de descargo de los funcionarios de 31 de agosto de 2010.

En la etapa de campo del procedimiento común de saneamiento de tierras comunitarias de origen se realizó el relevamiento de información de campo, desarrollándose la campaña pública de la mensura catastral de todos los predios identificados en los polígonos y en las TCO, constándose la Función Social (FS) de los beneficiarios y especialmente de los terceros identificados como la ubicación geográfica con el seguimiento del control social y de los beneficiarios.

Elaborados los informes de conclusiones por polígono, los resultados generados se registraron en un informe de cierre de cada polígono por separado, que fueron socializados siendo aceptados por los beneficiarios directos de las TCO y por terceros, lo que otorga la buena de fe de todos los actos realizados por el INRA y los beneficiarios; “…y, pese a ello, ahora cuestionan su mismo trabajo cuando ya llegó a la etapa de control de calidad para su respectiva emisión de la resolución final y titulación como se evidencia en la nota de 23 de mayo de 2011…” (sic); asimismo, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras emitió el Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial (INUET) -MDRyT/VT/DGT/TCO/IT 050/2011- que fue entregado al INRA.

Una vez iniciado el trámite administrativo agrario para saneamiento de tierras colectivas ante la Dirección Departamental del INRA-Chuquisaca, el Encargado de Control de Calidad y el Profesional Jurídico, suscribieron el arbitrario Informe Legal “INF. DGS-JRV No. 102/2012 DDCH-USCH-INF. No. 508/2013”, el cual recomendó la aplicación de los arts. 357 y 396.II del Decreto Supremo (DS) 29215, sugiriendo la exigencia de su personalidad jurídica, ante lo cual el Director Departamental a.i. del INRA emitió la RA 002/2013 de 16 de octubre, denegando la aplicación del art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sustentando la vigencia de los arts. 357 y 369.II del referido Decreto Supremo; decisión que fue confirmada por el Director Nacional a.i. del INRA a través del Informe 105/2013 de 16 de octubre.

Ante ello, interpusieron acción popular contra ambas decisiones, que no obstante inicialmente ser concedida por el Tribunal de garantías, en revisión fue revocada a través de la SCP 0242/2014-S3 de 18 de diciembre, bajo el argumento que debió activarse la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual siendo promovida fue resuelta mediante la SCP 0006/2016 de 14 de enero, por la cual se declaró la inconstitucionalidad del presupuesto 0006/2016de personalidad jurídica previsto en los arts. 357 y 396.II del DS 29215; situación por la cual en ejercicio de sus derechos colectivos a la libre y auto determinación, a la petición y a la territorialidad, solicitaron la prosecución del trámite de titulación de Tierra Comunitaria de Origen, toda vez que el trámite de titulación fue interrumpido al habérseles exigido que previamente presenten su personalidad jurídica.

Sin embargo, el INRA Nacional, pretendiendo burlar los efectos de la SCP 0006/2016, emitió las Resoluciones Administrativas (RRAA) DN-UFA-RES 009/2015 de 14 de agosto; DN-UFA-RES 002/2016 y DN-UFA-RES 003/2016, ambas de 17 de marzo, anulando el proceso de saneamiento de los polígonos 877, 881 y 882; ante lo cual y al no haberse considerado que todos los trámites de saneamiento se sujetaron a las normas agrarias y constitucionales, siendo de conocimiento público e interinstitucional, y con la participación de todos los actores -miembros provinciales de las Centralías de Quila Quila, Maragua, Punilla, Ayllu, autoridades originarias, representante de los Consejos Nacionales de Ayllus y Markas del Qollasuyu (CONAMAQ), representante del Vice Ministerio de Tierras, INRA Nacional, INRA Departamental Chuquisaca, Defensor del Pueblo y Derechos Humanos-, presentaron el recurso de revocatoria el 9 de abril de 2016, el cual fue rechazado a través de la RA 155/2016 de 8 de agosto.

Ante esta determinación, el 28 de septiembre de 2016 interpusieron recurso jerárquico, en el cual pusieron de manifiesto que todo el proceso de saneamiento se realizó conforme a las normas técnicas y jurídicas, no obstante ello, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras -hoy demandado- rechazó en todas sus partes el referido recurso a través de la Resolución Jerárquica 023/2016 de 4 de noviembre.

Así, las actuaciones de las autoridades ahora demandadas, al anular obrados dentro del proceso de saneamiento y convalidar la misma, desconocieron las actuaciones administrativas realizadas por el INRA, a través de argumentos forzados y carentes de fundamentación, vulneraron la garantía del debido proceso en su dimensión colectiva -desarrollada en la SCP 0487/2014 de 25 de febrero- en su elemento de fundamentación de las resoluciones, el principio de seguridad jurídica y los derechos a la libre determinación y territorialidad, así como a la titulación colectiva de tierras y territorios, por cuanto efectuaron una interpretación ajena a los principios de favorabilidad y pro actione que deben guiar la interpretación de los derechos humanos, además de inaplicar los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a que se debe adoptar un procedimiento sencillo para la titulación del territorio de los pueblos indígenas.

En el orden de ideas señalado, a partir del principio y derecho a la libre determinación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), reconocido en el art. 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), sus derechos deben ser reconocidos, interpretados y asegurados más allá de los ritualismos o formalismos propios del Estado monista, para que tengan una vigencia real o material; por lo que, para consagrar su derecho a la territorialidad el Estado a través de sus instancias competentes debe aplicar e interpretar su normativa en armonía y conforme al bloque de constitucionalidad, el cual contiene el parámetro de convencionalidad.