DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020

Fecha: 15-Ene-2020

a)

Sorteada la presente consulta sobre la constitucionalidad de proyecto de ley, el 3 de enero de 2020 (fs. 90 vta.); a solicitud del Magistrado Relator, conforme al art. 5.2 del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, emitió los decretos constitucionales plurinacionales de 6, 8 y 13 del mes y año precitados, pidiendo que en el plazo de veinticuatro horas de su notificación: a) La Ministra de Comunicación, Roxana Lizárraga Vera, envíe documentación referente a la declaración pública efectuada por el ex Presidente del Estado Plurinacional, Juan Evo Morales Ayma, el 10 de noviembre de 2019, en relación a la “convocatoria a nuevas elecciones nacionales”; así como certificación escrita de las indicadas declaraciones y del audio en formato digital de las mismas (fs. 91); b) Salvador Romero Ballivián, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, envíe la copia legalizada de la convocatoria a elecciones generales y el calendario respectivo, para Presidenta, Presidente, Senadoras, Senadores, Diputadas, Diputados y representantes supraestatales; informando de igual manera si consta convocatoria emitida y en vigor respecto a autoridades subnacionales (fs. 94);    c) Gonzalo Rivera Daleney, Gerente de “Bolivia TV”, remita igual documentación a la señalada en el punto a) (fs. 97); d) La Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, envíe un ejemplar de las siguientes normas: Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales, Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019; y, Ley Excepcional para la Convocatoria y Realización de Elecciones Subnacionales, Ley 1269 de 23 de diciembre de ese año (fs. 125); d) El Órgano Supremo Electoral - Tribunal Supremo Electoral,  remita un ejemplar de las Resoluciones de Sala Plena   TSE-RSP-ADM 009/2020 y TSE-RSP-ADM 010/2020, ambas de 5 de enero         (fs. 128); e) El Tribunal Supremo Electoral precitado, exprese su opinión jurídica, considerando los elementos y parámetros del amicus curiae sobre los siguientes puntos: Manifestar su posición técnica respecto a la posibilidad o no de realizar de forma paralela las elecciones nacionales y subnacionales (con detalle de las condiciones técnicas y logísticas con las que cuenta el Órgano Electoral a efectos de materializarlas o no de forma simultánea); y, si en el Estado Boliviano, entendido como un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, podría realizarse un proceso electoral con normalidad sin dos o más Órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial) y en esas condiciones si se garantizaría la vigencia y protección de los derechos fundamentales de los actores (fs. 176); f) La Agencia Judicial de Noticias, envíe la transcripción de la entrevista publicada o difundida por prensa escrita o a través de las redes sociales, efectuada recientemente (9 y 10 de enero de 2020)[1], a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la posibilidad de asumir la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, por parte de la referida autoridad judicial (fs. 179); y, g) La Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, vierta su opinión jurídica como amicus curiae, respecto a los siguientes puntos: Si en el marco de lo dispuesto por el art. 12 de la CPE, la normalidad en cuanto a la organización y funcionamiento del Poder Público, de los cuatro Órganos del Estado, es imprescindible para garantizar el sistema de frenos y contrapesos; y, si el Estado Boliviano, entendido como un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, podría funcionar con normalidad sin dos o más Órganos (Ejecutivo, Legislativo, Judicial) y en esas condiciones si podría garantizar la vigencia y protección de los derechos fundamentales (fs. 232). 

a) Las lagunas normativas se conciben como la falta de un conjunto de materiales jurídicos entendidos como las disposiciones emanadas de las fuentes que gozan de validez (Chiassoni, Pierluigi. Técnicas de Interpretación Jurídica, Brevario para Juristas, pp.211-212); b) Las lagunas técnicas ocurren cuando falta una norma cuya existencia es condición necesaria para la eficacia (y/o para la efectividad) de otra norma; es decir, cuando una norma no puede producir efectos jurídicos (y/o no puede ser obedecida o aplicada) (Guastini, Riccardo. La Sintaxis del Derecho, pp.345-346); c) Las lagunas axiológicas se presentan cuando existe carencia de normas que según las preferencias ética-políticas (axiológicas, precisamente) a criterio de un concepto de autoridad respecto al intérprete, debería existir (Fernández, José. Teoría del Estado y del Derecho, 2005, pp.155-156); y, d) Las lagunas institucionales que se exteriorizan cuando se suscitan crisis en el funcionamiento de una institución (Hernández, Victoria. El Problema de las Lagunas Rasgos Distintivos y Razones de las Particularidades de las Lagunas Canónicas, 2014, p.165).

El tenor literal de la norma juega un rol determinante en la metodología jurídica de la interpretación, puesto que realiza tres importantes funciones: a) Es el punto de partida de la interpretación de las leyes; b) Posee una enorme repercusión en el cumplimiento del principio de sujeción de la ley por parte de los órganos judiciales; y, c) Fija el límite entre la interpretación y la creación judicial del Derecho. En ese entendido, y bajo la observación de estas funciones, de su cumplimiento dependerá la legitimidad y la objetividad de las decisiones judiciales.

             En tal sentido y de lo señalado, se evidencia que la prórroga entonces destinada y restringida a los Alcaldes, Concejales Municipales y Prefectos de Departamento –que se encontraban en ejercicio de su mandato al momento de la puesta en vigencia de la Norma Suprema–, por voluntad del constituyente, se construyó a partir de ciertos elementos que limitan la figura; y pueden extraerse a partir de su contenido literal: a) Su carácter excepcional, que particularmente llevó a la implementación de un nuevo régimen electoral; b) La limitación en su tiempo de duración, pues el mandato constitucional no dispuso una prórroga ilimitada, siendo viabilizada únicamente hasta la posesión de nuevas autoridades; y, c) Su justificación, como revela el contenido de la Norma Suprema, a partir del carácter excepcional de la figura; por lo que, su aplicación –por parte del constituyente– no ha respondido a un carácter discrecional o arbitrario, sino que se encuentra justificada por una situación objetivamente evidenciable que se reflejó en ese entonces en la convocatoria de las Elecciones de las Autoridades Departamentales y Municipales de 4 de abril de 2010; es decir, mediante un proceso electoral posterior a la culminación del mandato de las autoridades salientes.

El art. 1 del proyecto de la Ley en actual consulta, tiene por “OBJETO” también el carácter excepcional de la prórroga del período de mandato constitucional de las autoridades electas de las ETA’s. Dicha medida tiene una característica expresa de excepcionalidad, debido a la inminencia de un vacío de poder; por tanto, y conforme se tiene señalado, una amenaza inminente de seria afectación al normal funcionamiento del Estado, debido a la ausencia de las autoridades anteriormente referidas del nivel subnacional.

Nótese que según los arts. 7 y 12.III de la Norma Suprema, las funciones de los Órganos del Poder Público, debido a que emanan de la soberanía que reside en el pueblo boliviano, tienen una característica esencial y superlativa; la separación de funciones, que es la expresión de la voluntad del constituyente para evitar la concentración del poder; aspecto que se constituye en un mecanismo de frenos y contrapesos contra la discrecionalidad y el abuso de poder. Por los motivos señalados y de manera excepcional, la estructura del Poder Público no puede quedar limitada al cumplimiento del período de funciones cuando de ello deviene un vacío de poder, que afectaría a la continuidad y al normal desenvolvimiento de las funciones de los Órganos del Poder Público; situándose de por medio, el deber de garantizar la separación de las funciones de dichos Órganos; circunstancia que hace al resguardo de la supremacía constitucional mediante el sometimiento a la Ley Fundamental.

Se debe tener presente que el fin último de la Constitución Política del Estado, no es ni debe ser generar lagunas jurídicas de orden normativo, toda vez que en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, con una Norma Suprema que establece principios, valores, fines, funciones y deberes del Estado, todos de categoría indeterminada, puede llegarse  mediante una interpretación a cubrir las lagunas jurídicas producidas en pos de resguardar la existencia propia del Estado, la vigencia del Estado Constitucional de Derecho y la eficacia y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. La laguna jurídica de carácter normativo, presentada, previsiblemente puede decantar en el resquebrajamiento de la estructura estatal y afectar su normal funcionamiento; por lo que, conforme prevé el art. 12 concordante con el art. 196, ambos de la Norma Suprema, la Constitución Política del Estado, tiene las condiciones, el diseño y los mecanismos que resguarden su integridad; una prueba de aquello es la facultad interpretativa asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 196 de la CPE), el sistema de principios fundantes, valores, fines y deberes del Estado (arts. 7 a 9 de la CPE), que sustentan la presente Declaración.

Resulta imprescindible establecer que la interpretación realizada, los fundamentos y la argumentación expuesta en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, emergen de un acontecimiento que hace inminente un vacío de poder, específicamente en los Órganos Ejecutivo y Legislativo de los Gobiernos Autónomos del nivel subnacional, que tienen por función la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, mediante sus Órganos, en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones; cuyas autoridades también son electas directamente (art. 272 de la CPE). 

             Es menester determinar que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por el ejercicio del poder político de la forma prevista por la Norma Suprema; no para precautelar la distribución de poder político con base territorial que reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos; sino para proteger también uno de los cimientos de nuestro Estado (constituido por tal distribución). Al respecto, nuestra Constitución Política del Estado, no pretende únicamente limitar el ejercicio del poder político y organizar las estructuras estatales; encontrándose esa organización y estructuras estatales, (a su vez) concebidas como instrumentos para que el Estado Plurinacional de Bolivia, ejerza y materialice la defensa de los derechos fundamentales, garantías, principios y valores. De esa manera, la estructura del Estado Constitucional de Derecho en nuestro país, respalda, asimismo, el respeto a los derechos, principios y valores constitucionales (de conformidad con el art. 9.4 de la CPE), con el encargo estatal de materializarlos a través de sus instituciones y estructuras organizativas; razonamientos, que sustentan la importancia de su continuidad de funcionamiento en las condiciones instituidas por la Ley Fundamental.