DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020

Fecha: 15-Ene-2020

III.

             De otro lado, se debe considerar que un sistema, en sentido general, es un conjunto de reglas o principios sobre una materia, racionalmente enlazados entre sí (Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, 2001, p.2073). El mismo concepto en el ámbito jurídico no es distante del anteriormente señalado, porque se entiende como un conjunto de principios, normas o reglas, lógicamente enlazados entre sí, acerca de una ciencia o materia, también es un conjunto ordenado y armónico que contribuye a una finalidad (Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, 1979, p.296). En ese orden de ideas y tratándose de un Gobierno, la acepción de sistema deriva en un conjunto de reglas y principios inherentes a la dirección o administración del Estado.   

Sobre el particular, el precitado art. 12 de la CPE, forma parte de la dogmática de la Ley Fundamental, introduce la parte orgánica de la Norma Suprema, aspecto que para una comprensión efectiva conforme al art. 3.8 del CPCo, cumple la función de ordenar el Poder Público, que en el caso de la Constitución Política del Estado Boliviana de 2009, conlleva un elemento sustancial y no menos relevante, a saber, la constitucionalización de principios fundantes o aquellos que rigen la organización del Poder Público. Nótese que la última nominación mencionada, supera la noción de “poder del Estado” y dota de una nueva concepción de estatalidad debido al cambio de la visión de poder, que ahora recae en el Estado, de ahí que el art. 12.I de la CPE, reconoce expresamente: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral…”.

De lo antes referido, resulta evidente que la Norma Suprema, no plantea una idea de noción de poder sobre el Pueblo, sino de un poder creativo y constante del mismo; tanto así que en el cuarto párrafo del Preámbulo de la Constitución Política del Estado, queda claramente establecido que: “…Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…”; que en el art. 1 constitucional, se reconoce como característica esencial democrática. De ahí que, la organización y estructura del Poder Público y del Estado, deben dar validez y vigencia a la citada parte dogmática de la Ley Fundamental, lo que deriva necesariamente en una primera finalidad, la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, declarados y reconocidos por la propia Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; y en segunda instancia, que el Poder Público no puede quedar concentrado, porque de ser así es probable la emergencia de un impedimento para evitar la arbitrariedad y los abusos en su ejercicio.

La clásica teoría de Montesquieu, de división de poderes en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, mutó a la nomenclatura que la Constitución Política del Estado Boliviana, estableció para definir a los Órganos del Estado, como elementos de la organización y estructura del Poder Público, a manera de expresar una concepción biológica; es decir, compuesta por Órganos que a su vez conforman sistemas y éstos se agrupan en conjuntos o aparatos interrelacionados entre sí, bajo una visión holística orgánica que debe dar y mantener la vitalidad de un sistema único, que en términos sencillos resulta ser el aparato estatal fundado en una organización funcional. La misma visión se recoge desde la Constitución Estadounidense de 1787 y se mantiene vigente a través de la tradición constitucional mundial hasta nuestros días.

Sin embargo, debe quedar claro que la triada clásica de poderes, en primer lugar, en la Constitución Política del Estado Boliviana, fue re significada a partir del reconocimiento que el Poder Público es único y que por tanto no puede haber división de poderes en el sentido clásico, ya que el poder es único e indivisible; es decir, lo que se divide son las funciones; y, en segundo término, que el reconocimiento de tres órganos no es limitante, porque, como en el caso boliviano, puede incluirse a otro, tal como el Órgano Electoral, que tiene un fin y función específicos, como franca manifestación de la pluralidad de los Poderes u Órganos, pero también de funciones y actividades. 

En Bolivia, la división de Órganos del Poder Público, tiene sentido a partir de una protección de los derechos fundamentales, de manera que la concentración del poder en un solo Órgano no derive en una conducta abusiva; se nutre de la idea de brindar seguridad y control, propone una estructura de contención del poder para proteger a las personas; de ahí que las funciones de los Órganos Públicos no pueden ser reunidas en un solo Órgano ni son delegables entre sí (art. 12.III de la CPE), sin que esto suponga que las funciones de un Órgano no sean delegables dentro del mismo, sino respecto a otro Órgano, evitando una sola voz de decisión sobre aspectos que la propia Constitución Política del Estado, encarga a Órganos concretos.

Esta característica se originó en el Decreto Supremo de 13 de agosto de 1825, emitido por la Asamblea General de la República Representativa de  Bolívar y se mantuvo en las reformas constitucionales de 1826 (arts. 9 y 10), 1831 (arts. 8 y 9), 1834 (arts. 8 y 9), 1851 (art. 27), 1868 (arts. 5 y 26), 1967 (art. 2) y 1994 (art. 2), a manera de independencia e imposibilidad de reunir en un mismo Órgano las funciones del Poder Público; mientras que en el mismo artículo de las Constituciones de 1839 (art. 17), 1871 (art. 34), 1878 (art. 37), 1880 (art. 37), 1938 (art. 3), 1945, 1947, 1961, únicamente se estableció la independencia. De igual forma, se debe considerar que en la historia constitucional se procedió a una simple delegación del ejercicio de la soberanía, sin mayores características, a la tríada clásica de poderes en las reformas constitucionales bolivianas de 1843 (art. 13) y 1861 (art. 19).

En ese orden de ideas, el Informe de Minoría de la Comisión 4, de Estructura y Organización del Estado de la Asamblea Constituyente, sobre el contenido del art. 12 de la CPE, estableció en el parágrafo IV, que: “Las funciones del Poder, no pueden ser reunidas en un mismo órgano y su ejercicio es limitado, por lo que no podrán atribuirse otras facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las Leyes de la República”; pero además, que: “El ejercicio del Poder Público se desarrolla principalmente a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, así como de las demás instituciones, establecidas por esta Constitución y las Leyes de la República, con el objetivo de cumplir las funciones del Estado y realizar sus fines” (Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente Boliviano. Tomo III, Volumen 1, p.497). Asimismo, en la Propuesta de Texto Constitucional de las Organizaciones que conformaron el Pacto de Unidad de mayo de 2007, se entendió respecto al art. 5.I, que: “…Las funciones de los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Social Plurinacional no podrán concentrarse en un solo órgano”.

Así, resulta evidente que tanto en la tradición constitucional como en los documentos que forman parte del debate y trabajo de la Asamblea Constituyente, se mantuvo vigente la separación de los Órganos del Poder Público, con especial mención que tal condición supone que éstos no pueden atribuirse otras facultades que no estén expresamente acordadas por la Constitución Política del Estado y la Ley, que persigue o tiene por objetivo el cumplimiento de las funciones del Estado y la realización de sus fines; y, con mayor importancia, que las funciones de los cuatro Órganos reconocidos expresamente por la Norma Suprema, no pueden concentrarse en un solo Órgano.

Sobre el particular, se debe señalar que el art. 12 de la CPE, hace a la estructura y organización del Poder Público del Estado; cualquier disposición normativa debe respetar su contenido, lo que supone un impedimento tácito para modificar la organización de los cuatro Órganos del Estado, a objeto de reunir las funciones de éstos en uno solo ni que las funciones de un Órgano puedan ser delegadas a otro.