DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020

Fecha: 15-Ene-2020

II.8.

II.8.    Mediante memorial presentado el 10 de enero de 2020, Edward Fernando Gareca Quiroga, se apersonó al presente proceso de consulta de proyecto de Ley, en calidad de amicus curiae; pidiendo que se declare la constitucionalidad de la prórroga de mandato únicamente en cuanto a la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia y a las autoridades de las ETA’s, siendo responsabilidad del órgano de constitucionalidad efectuar una interpretación que evite el vacío de poder y funcionalidad del Estado, brindándole gobernabilidad. Por otra parte, requirió declarar  inconstitucional la prórroga de mandato en cuanto a la Asamblea Legislativa Plurinacional, no existiendo argumento legal constitucional ni jurisprudencial que justifique aquello; constituyendo incluso la vigencia de la SCP 0032/2019 de 9 de julio, uno de los principales motivos para declarar la inconstitucionalidad parcial del proyecto de Ley, reitera, respecto a la prórroga de la Asamblea, al aumentar “mayores posibilidades de ventaja” en las nuevas elecciones a desarrollarse, para quienes ejercen el cargo electo, frente al resto de la población que no gozan de una notable posición política, económica ni social. Por último, indicó que en su caso, “tomando en cuenta que la decisión que se emita saldrá de los márgenes del texto normativo de la CPE, y la presión política, social y jurisdiccional fuese tal que tendría que declarar la constitucionalidad de todo el proyecto de ley…”, a fin de precautelar la estabilidad política, social y democrática del País, se “podría” prorrogar el mandato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con la previsibilidad excepcional de restringir sus atribuciones constitucionales respecto a las que pudieran generar crisis democrática (arts. 161.3, 6, 7 y 8 y 158.I.18 de la CPE); modulando finalmente el entendimiento asumido en la SCP 0032/2019, manteniendo la aplicabilidad constitucional del art. 238.1 de la Ley Fundamental (fs. 150 a 165 vta.).