DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020

Fecha: 15-Ene-2020

III.6.1. Consideraciones previas necesarias

             De lo antes señalado, la consultante advierte una falta de previsión constitucional expresa que regule la continuidad del funcionamiento de los Órganos del Poder Público, situación que es agravada por la importancia que éstos tienen –conforme a la Constitución Política del Estado y a la voluntad del constituyente– dentro de la vida democrática e institucional del Estado Boliviano; de ello, deviene el problema que plantea, porque supone la necesidad de una prórroga de período de mandato de las autoridades antes indicadas ante la inminencia de una ruptura constitucional o quiebre que amenace el cumplimiento de los principios, fines, funciones y deberes del Estado.

             Al respecto, corresponde destacar que la consulta de constitucionalidad del proyecto de la Ley antes citada, remarca en su contenido, que ha sido formulada como emergencia que las Elecciones Generales para el período 2020 – 2025 y sus resultados, quedaron sin efecto legal, además de haberse determinado convocar a la elección de las nuevas autoridades del nivel central; medidas dispuestas mediante la Ley 1266, sobre cuya base la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, emitió a su vez la Resolución TSE-RSP ADM 009/2020, resolviendo en su punto primero, convocar a Elecciones Generales, en cuanto a las autoridades de los Órganos Públicos del nivel central del Estado (Conclusión II.14); y, a través de la Ley 1269, para el caso de las autoridades de los Órganos Ejecutivo y Legislativo de los Gobiernos Autónomos del nivel subnacional, estableciendo excepcionalmente plazos para la convocatoria y la realización de las Elecciones Subnacionales 2020 (Conclusión II.13).

             Así, el problema jurídico planteado requiere de una labor hermenéutica, que en el marco de la jurisdicción constitucional, no solo supone la confrontación del proyecto de ley respecto a un artículo constitucional en concreto, sino y conforme señala el   art. 111 del CPCo, de dicho proyecto con la Constitución Política del Estado, sin reserva, ni restricción –lo que supone que la confrontación es con el contenido total del texto constitucional–, para garantizar la supremacía constitucional prevista por el      art. 410.II de la CPE. Esta tarea interpretativa, supone el ejercicio de la facultad otorgada por el art. 196 de la CPE, mediante la aplicación de los criterios, principios y métodos instituidos en la  disposición constitucional anotada, concordante con el art. 2 del CPCo, a partir de una interpretación literal, de la voluntad del  constituyente, sistemática, finalista y adecuadora de la Ley Fundamental, de acuerdo al principio interpretativo de unidad de la Norma Suprema (Fundamento Jurídico III.2.3), destacando el objetivo constitucional de la propia Constitución Política del Estado y del Estado Plurinacional de Bolivia.

             En tal sentido y a manera de aclaración necesaria, este Tribunal no realizará una interpretación del periodo de mandato de cinco años previsto por los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE, que se mantiene incólume, porque conforme al art. 1 del proyecto de la Ley de examen, su regulación normativa está circunscrita a la necesidad de: “…restablecer la normalidad constitucional” (sic);  aspecto que se fundamenta en la propia exposición de motivos del proyecto de Ley excepcional, al establecer de forma textual: “…a partir de esa fecha cuando cesa el mandato (…), se produzca un vacío de poder, que generaría una incertidumbre legal e institucional que debe evitarse con la finalidad de salvaguardar la institucionalidad, seguridad jurídica y paz social del país”. En los términos expuestos por el Procurador General del Estado y el Director Departamental de la Procuraduría de Chuquisaca –amicus curiae– (Conclusión II.9), es imperante evitar: “…que el país caiga nuevamente en estado de incertidumbre y, lo que es peor, en una situación de vacío de poder y autoridad, pues es bien sabido que no existe mejor abono para la violencia que el desorden y la falta de una recta autoridad que imparta orden dentro de más estricto sometimiento a la CPE y la Ley, como es inherente a un llamado Estado de Derecho” (fs. 189 vta.).

             Sobre el particular, este Tribunal se referirá a la normalidad constitucional alegada por la consultante, entendiendo que la terminología refiere al normal funcionamiento de los Órganos del Poder Público y al regular ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas constitucionalmente a las autoridades de los Órganos del Poder Público, del nivel central y subnacional. Asimismo y en el orden de ideas expuesto por miembros de la ABEC R-SCZ       –amicus curiae– (Conclusión II.10), la normalidad es un concepto que describe a la regularidad y estabilidad intrínsecamente vinculadas al orden constitucional; pero además y conforme señalan, para Manuel García Pelayo, citado en el artículo “Derecho Constitucional Comparado”, publicado en la Revista de Occidente (Madrid, 1984, p.127): “…toda normatividad supone una normalidad; no hay normas aplicables a un caos. La posibilidad de la vigencia el Derecho está condicionada por una situación social estable; es decir, por una situación en la que se dan los supuestos sobre los que edificó la normatividad jurídica en cuestión” (fs. 262 y vta.); de lo que se infiere que la resolución de una situación actual, requiere ineludiblemente la estricta observancia de las normas constitucionales. En igual sentido y precisando que una característica fundamental de la normalidad es el desenvolvimiento de la actividad del Estado y de los ciudadanos, con el goce efectivo de los derechos que la normatividad les reconoce, corresponde citar a la Sentencia Constitucional STC 0017-2003-AI/TC de 16 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Constitucional de la República del Perú. Por otra parte, destaca que los miembros de la Academia precitada, agregaron en su participación como amicus curiae, que: “…resulta imprescindible el funcionamiento regular de los cuatro órganos: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral, como requisito esencial para garantizar la vigencia y protección efectiva de los derechos fundamentales” (fs. 275).

             En el mismo orden de ideas, el examen del presente caso partirá de realizar el control previo de constitucionalidad del contenido de los arts. 1 y 4 del proyecto de la Ley 160/2019-2020 “CS”, Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, a fin que sea analizado conforme a los preceptos, principios fundantes, fines deberes y funciones constitucionales, claro está, en el marco de lo formulado por la consultante; prescindiendo en consecuencia, de realizar un estudio, ni consideración alguna de otros elementos o aspectos que no sean objeto del control previo de constitucionalidad planteado o no tengan directa relación con el motivo de la consulta.

Para concluir este apartado y en el esfuerzo de generar una solución excepcional al problema jurídico constitucional, emergente de una laguna jurídica de naturaleza normativa [Fundamento Jurídico III.2.1, inc. a)], y el inminente vacío de poder y sus efectos, que pueda suscitarse a partir de la conclusión del período de mandato de las autoridades antes referidas –que por ser excepcional y único, excedió a la previsión del constituyente y legislador para su enmienda–; la interpretación a ser realizada, será aquella que más cerca esté del texto constitucional, siguiendo la jurisprudencia sentada en la SC 1846/2004-R; fallo constitucional que remarca la importancia de sujetar la labor interpretativa a las reglas de interpretación que operan como barreras de contención o controles destinados a precautelar dicha labor; determinando, en tal sentido, que ante la posibilidad de diferentes interpretaciones, debe prevalecer siempre la que mejor concuerde con la Constitución Política del Estado. Al respecto, la Sentencia Constitucional anotada, señaló: “…la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”.