DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020
Fecha: 15-Ene-2020
III.6.1. Consideraciones previas necesarias
De lo antes señalado, la consultante advierte una falta de previsión constitucional expresa que regule la continuidad del funcionamiento de los Órganos del Poder Público, situación que es agravada por la importancia que éstos tienen –conforme a la Constitución Política del Estado y a la voluntad del constituyente– dentro de la vida democrática e institucional del Estado Boliviano; de ello, deviene el problema que plantea, porque supone la necesidad de una prórroga de período de mandato de las autoridades antes indicadas ante la inminencia de una ruptura constitucional o quiebre que amenace el cumplimiento de los principios, fines, funciones y deberes del Estado.
Al respecto, corresponde destacar que la consulta de constitucionalidad del proyecto de la Ley antes citada, remarca en su contenido, que ha sido formulada como emergencia que las Elecciones Generales para el período 2020 – 2025 y sus resultados, quedaron sin efecto legal, además de haberse determinado convocar a la elección de las nuevas autoridades del nivel central; medidas dispuestas mediante la Ley 1266, sobre cuya base la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, emitió a su vez la Resolución TSE-RSP ADM 009/2020, resolviendo en su punto primero, convocar a Elecciones Generales, en cuanto a las autoridades de los Órganos Públicos del nivel central del Estado (Conclusión II.14); y, a través de la Ley 1269, para el caso de las autoridades de los Órganos Ejecutivo y Legislativo de los Gobiernos Autónomos del nivel subnacional, estableciendo excepcionalmente plazos para la convocatoria y la realización de las Elecciones Subnacionales 2020 (Conclusión II.13).
Así, el problema jurídico planteado requiere de una labor hermenéutica, que en el marco de la jurisdicción constitucional, no solo supone la confrontación del proyecto de ley respecto a un artículo constitucional en concreto, sino y conforme señala el art. 111 del CPCo, de dicho proyecto con la Constitución Política del Estado, sin reserva, ni restricción –lo que supone que la confrontación es con el contenido total del texto constitucional–, para garantizar la supremacía constitucional prevista por el art. 410.II de la CPE. Esta tarea interpretativa, supone el ejercicio de la facultad otorgada por el art. 196 de la CPE, mediante la aplicación de los criterios, principios y métodos instituidos en la disposición constitucional anotada, concordante con el art. 2 del CPCo, a partir de una interpretación literal, de la voluntad del constituyente, sistemática, finalista y adecuadora de la Ley Fundamental, de acuerdo al principio interpretativo de unidad de la Norma Suprema (Fundamento Jurídico III.2.3), destacando el objetivo constitucional de la propia Constitución Política del Estado y del Estado Plurinacional de Bolivia.
En tal sentido y a manera de aclaración necesaria, este Tribunal no realizará una interpretación del periodo de mandato de cinco años previsto por los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE, que se mantiene incólume, porque conforme al art. 1 del proyecto de la Ley de examen, su regulación normativa está circunscrita a la necesidad de: “…restablecer la normalidad constitucional” (sic); aspecto que se fundamenta en la propia exposición de motivos del proyecto de Ley excepcional, al establecer de forma textual: “…a partir de esa fecha cuando cesa el mandato (…), se produzca un vacío de poder, que generaría una incertidumbre legal e institucional que debe evitarse con la finalidad de salvaguardar la institucionalidad, seguridad jurídica y paz social del país”. En los términos expuestos por el Procurador General del Estado y el Director Departamental de la Procuraduría de Chuquisaca –amicus curiae– (Conclusión II.9), es imperante evitar: “…que el país caiga nuevamente en estado de incertidumbre y, lo que es peor, en una situación de vacío de poder y autoridad, pues es bien sabido que no existe mejor abono para la violencia que el desorden y la falta de una recta autoridad que imparta orden dentro de más estricto sometimiento a la CPE y la Ley, como es inherente a un llamado Estado de Derecho” (fs. 189 vta.).
Sobre el particular, este Tribunal se referirá a la normalidad constitucional alegada por la consultante, entendiendo que la terminología refiere al normal funcionamiento de los Órganos del Poder Público y al regular ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas constitucionalmente a las autoridades de los Órganos del Poder Público, del nivel central y subnacional. Asimismo y en el orden de ideas expuesto por miembros de la ABEC R-SCZ –amicus curiae– (Conclusión II.10), la normalidad es un concepto que describe a la regularidad y estabilidad intrínsecamente vinculadas al orden constitucional; pero además y conforme señalan, para Manuel García Pelayo, citado en el artículo “Derecho Constitucional Comparado”, publicado en la Revista de Occidente (Madrid, 1984, p.127): “…toda normatividad supone una normalidad; no hay normas aplicables a un caos. La posibilidad de la vigencia el Derecho está condicionada por una situación social estable; es decir, por una situación en la que se dan los supuestos sobre los que edificó la normatividad jurídica en cuestión” (fs. 262 y vta.); de lo que se infiere que la resolución de una situación actual, requiere ineludiblemente la estricta observancia de las normas constitucionales. En igual sentido y precisando que una característica fundamental de la normalidad es el desenvolvimiento de la actividad del Estado y de los ciudadanos, con el goce efectivo de los derechos que la normatividad les reconoce, corresponde citar a la Sentencia Constitucional STC 0017-2003-AI/TC de 16 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Constitucional de la República del Perú. Por otra parte, destaca que los miembros de la Academia precitada, agregaron en su participación como amicus curiae, que: “…resulta imprescindible el funcionamiento regular de los cuatro órganos: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral, como requisito esencial para garantizar la vigencia y protección efectiva de los derechos fundamentales” (fs. 275).
En el mismo orden de ideas, el examen del presente caso partirá de realizar el control previo de constitucionalidad del contenido de los arts. 1 y 4 del proyecto de la Ley 160/2019-2020 “CS”, Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, a fin que sea analizado conforme a los preceptos, principios fundantes, fines deberes y funciones constitucionales, claro está, en el marco de lo formulado por la consultante; prescindiendo en consecuencia, de realizar un estudio, ni consideración alguna de otros elementos o aspectos que no sean objeto del control previo de constitucionalidad planteado o no tengan directa relación con el motivo de la consulta.
Para concluir este apartado y en el esfuerzo de generar una solución excepcional al problema jurídico constitucional, emergente de una laguna jurídica de naturaleza normativa [Fundamento Jurídico III.2.1, inc. a)], y el inminente vacío de poder y sus efectos, que pueda suscitarse a partir de la conclusión del período de mandato de las autoridades antes referidas –que por ser excepcional y único, excedió a la previsión del constituyente y legislador para su enmienda–; la interpretación a ser realizada, será aquella que más cerca esté del texto constitucional, siguiendo la jurisprudencia sentada en la SC 1846/2004-R; fallo constitucional que remarca la importancia de sujetar la labor interpretativa a las reglas de interpretación que operan como barreras de contención o controles destinados a precautelar dicha labor; determinando, en tal sentido, que ante la posibilidad de diferentes interpretaciones, debe prevalecer siempre la que mejor concuerde con la Constitución Política del Estado. Al respecto, la Sentencia Constitucional anotada, señaló: “…la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.1.1. Relación sintética de la consulta
- I.2. Petitorio
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- ARTÍCULO 1 (OBJETO).- La presente Ley tiene por objeto excepcionalmente prorrogar el periodo de mandato constitucional de la Presidenta del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas, para restablecer la normalidad constitucional
- ARTÍCULO 4 (PRÓRROGA EXCEPCIONAL DEL MANDATO DE AUTORIDADES).- Excepcionalmente se prórroga el mandato de la Presidenta del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el período 2015 – 2020 hasta la posesión de las nuevas autoridades electas para el período 2020 – 2025”
- II.4.
- Artículo 1.
- 6.
- Artículo 272.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad
- El control preventivo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general, en base a esta teleología, el art. 202.7 disciplina las consultas de
- control normativo de constitucionalidad
- absolver las consultas
- confrontar el texto de dicho Proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional,
- supremacía de la Constitución Política del Estado
- sólo en caso de duda, podrá presentar la consulta ante este Tribunal con la debida argumentación jurídico-constitucional
- oportunidad
- legitimación
- 1)
- i)
- III.2.1. Sobre la laguna jurídica. Entendimiento y clasificación
- laguna jurídica
- III.2.2. Los criterios de interpretación en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional
- aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto
- 1) La interpretación constitucional a través del criterio del tenor literal de la norma; 2) Mediante el criterio de la voluntad del constituyente; y, 3) La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado
- en función de buscar la finalidad de la misma
- voluntad del constituyente
- la voluntad del constituyente
- según los fines establecidos en
- La interpretación sistemática, debe obedecer a una cuestión teleológica de algo en específico, que son los principios constitucionales
- en virtud de una interpretación sistemática
- unidad de la Constitución
- principio de corrección funcional
- Fragmento 51
- interpretación adecuadora
- interpretación finalista
- y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución
- con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien
- son normas caracterizantes del ordenamiento, esenciales para su identidad o fisiología axiológica.
- II. El Estado se sustenta en los valores de
- la Constitución aprobada en 2009, se caracteriza no solamente por su ‘Valor Normativo’
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social
- Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3.3. El “objetivo constitucional”. Su caracterización y alcance
- III.4.1. Del diseño constitucional de los Órganos del Poder Público del nivel central del Estado
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible
- dicha estructura del Poder Público, debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones
- III.
- constitucional
- diferenciado en la estructura de sus niveles
- implica
- ii) Exclusivas
- bajo una interpretación sistemática
- Fragmento 72
- III.5.1. Antecedentes de relevancia
- III.5.2. De la prórroga contenida en el parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la CPE
- IV.
- d)
- III.5.3. De la prórroga excepcional del periodo de mandato de autoridades electas
- Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán permanentes
- III.6. Juicio de constitucionalidad de la consulta respecto a los arts. 1 y 4 del proyecto de la Ley 160/2019-2020 “CS”, Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas
- III.6.1. Consideraciones previas necesarias
- III.6.2.
- ii)
- Fragmento 83
- expresamente
- Fragmento 85
- ante la situación excepcional y en este caso particular
- un periodo limitado
- estructura del Poder Público, debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones
- Test de compatibilidad para autoridades de los Órganos del Poder Público del nivel central
- Finalmente, se debe considerar que es incuestionable el necesario funcionamiento del Estado, sin que éste quede reducido únicamente a la realización de procesos electorales (Elecciones Generales o Subnacionales); así, debe continuar desarrollando sus funciones con normalidad y regularidad (art. 9 de la CPE), lo que supone que el Órgano Ejecutivo cumpla sus funciones de administración, reglamentación, dirección y representación política y funcional del Estado, a cuyo fin requiere del funcionamiento regular del Órgano Legislativo –en base a la coordinación y cooperación previstos por el art. 12 de la CPE–, de manera que éste cumpla las funciones de legislar, controlar y fiscalizar, en el marco del sistema de los pesos y contrapesos.
- ii) La limitación en su tiempo de duración
- iii) Su justificación razonable, de manera que no responda a un carácter discrecional o arbitrario, sino que se encuentre comprendida por una situación que conlleve una fractura del orden constitucional y/o suponga inminencia de vacío de poder
- b) La limitación en su tiempo de duración
- c) Su justificación razonable, de manera que no responda a un carácter discrecional o arbitrario, sino que se encuentre comprendida por una situación que conlleve una fractura del orden constitucional y/o suponga inminencia de vacío de poder
- únicamente pueden ejercerse de la forma que prevé la Norma Suprema
- no es viable que
- 2°
- demás principios-valores plurales referidos de la complementariedad, reciprocidad, armonía y el equilibrio, que decantan en el vivir bien.
- El Vivir Bien (Sumaj Kamaña, Sumaj Kausay, Yaiko Kavi Päve). Es el horizonte civilizatorio y cultural alternativo al capitalismo y a la modernidad que nace en las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas, y es concebido en el contexto de la interculturalidad. Se alcanza de forma colectiva, complementaria y solidaria integrando en su realización práctica, entre otras dimensiones, las sociales, las culturales, las políticas, las económicas, las ecológicas, y las afectivas, para permitir el encuentro armonioso entre el conjunto de seres, componentes y recursos de la Madre Tierra. Significa vivir en complementariedad, en armonía y equilibrio con la Madre Tierra y las sociedades, en equidad y solidaridad y eliminando las desigualdades y los mecanismos de dominación. Es Vivir Bien entre nosotros, Vivir Bien con lo que nos rodea y Vivir Bien consigo mismo’