DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020
Fecha: 15-Ene-2020
d)
Del objeto preestablecido, igualmente resulta factible indicar que no persigue ningún interés particular, ni se emplea para beneficiar a alguna de las autoridades electas, sino que en los hechos, constituye un instrumento destinado a reforzar y reafirmar el principio de soberanía constitucional y el sistema representativo. Para el caso boliviano, conforme se tiene descrito anteriormente, al mantener autoridades designadas por voto popular (no otras), determinando la prórroga de su mandato como instrumento –temporal mientras se eligen a las nuevas autoridades–, hasta que el pueblo boliviano exprese su voluntad (mediante su voto) para designar a nuevas autoridades; es posible añadir un cuarto elemento a los precedentemente descritos: d) Únicamente debe perseguir alcanzar el fin –objeto– constitucional, que de la interpretación teleológica se evidencia que el constituyente previó –según la Disposición Transitoria Primera–, que está dado por el normal funcionamiento de los Órganos del Poder Público del Estado, para la concreción de los principios fundantes, valores y fines estatales, reflejado en la posesión de las nuevas autoridades elegidas por votación (de la forma constitucionalmente estipulada); aspecto que constituyó a la prórroga en la cuestión descrita, en un mecanismo instrumental para materializar la estructura y funcionamiento –instituidos por la Constitución Política del Estado– de los Órganos Ejecutivos y Legislativos de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales. En tal sentido, el parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Fundamental, empleó la prórroga del mandato de esos cargos para viabilizar que las nuevas autoridades fueran elegidas y posesionadas, manteniendo mientras tanto, el mandato de las autoridades salientes, de forma que, se reitera, a través de su prórroga, los Órganos Ejecutivos y Legislativos de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, mantengan la continuidad en su funcionamiento.
En tal sentido, el art. 1 del proyecto de la Ley en actual consulta, prevé que la prórroga excepcional del período de mandato, tiene por objeto: “…restablecer la normalidad constitucional” (sic), entendida como el normal funcionamiento de los Órganos del Poder Público. Esta situación tiene características especiales en el ámbito de los Gobiernos Autónomos, a los que conforme el catálogo competencial previsto por el art. 297.I.2 de la CPE, les reconoce competencias exclusivas, que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.4.2, suponen el ejercicio de la facultad legislativa, que no puede ser delegada a ningún otro nivel del Estado ni a otro órgano autónomo territorial (SCP 2055/2012).
Esta estructura del Poder Público, obedece a la continuidad del desenvolvimiento de sus funciones, como una medida de seguridad del precepto democrático, la soberanía nacional, la garantía del ejercicio de los derechos fundamentales, el ejercicio del poder público, así como el objetivo constitucional de separar las funciones de los Órganos del Poder Público. En ese orden de ideas, también es aplicable el art. 12.III de la CPE, en tanto las funciones de los Órganos Públicos no pueden ser reunidas en un solo Órgano ni son delegables entre sí, salvando la permisión constitucional de delegar otras atribuciones pero menos la legislativa, se reitera, que no puede ser ejercida por otro nivel del Estado.
La preservación de la estructura y el normal funcionamiento antes señalados, se encuentra reflejada en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado, que reconoce el reto de la construcción colectiva del Estado, bajo la égida democrática que se encuentra impregnada en la parte dogmática del texto constitucional. Así, resulta evidente, que la prórroga del periodo de mandato propuesta en el proyecto de la Ley en actual consulta, no es un mecanismo de prolongación arbitraria o discrecional de funciones de las actuales autoridades, sino y en esencia, busca la consagración y pervivencia del Estado Constitucional de Derecho; en este caso, de los Gobiernos Autónomos del nivel subnacional, más allá de la limitación de cinco años que el período de mandato pueda establecer, porque en último caso y conforme a la realidad social y política específica del país, dicha regla resulta anacrónica para el normal desempeño de funciones de las autoridades electas de las ETA’s (tomando en consideración que a la finalización de su mandato de período fijo constitucional, no habrán autoridades electas y posesionadas que puedan sucederlos). De ahí que la concreción de los principios fundantes, valores y fines estatales, así como la protección de los derechos fundamentales, no es posible si no opera la prórroga del periodo de mandato antes nombrada, de forma también excepcional.
Por lo expuesto, se puede establecer el cumplimiento de los principios, fines, funciones y deberes instituidos en los arts. 1, 7, 9, 11 y 12 de la CPE, expresados y sistematizados bajo el principio de unidad de la Constitución Política del Estado, en las subreglas fijadas para la aplicación de la prórroga de periodo de mandato formuladas en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; correspondiendo la prórroga del período de mandato de las autoridades de los Órganos del Poder Público en los niveles central y subnacional (Ejecutivo y Legislativo), hasta la posesión de las nuevas autoridades a ser electas en las Elecciones Generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia (en el marco de lo regulado en la Ley 1266, las Resoluciones TSE-RSP ADM 009/2020 y 010/2020, así como del Calendario Electoral aprobado por ésta última); y, de las elecciones de autoridades de los Gobiernos Autónomos del nivel subnacional conforme a la Ley 1269; quienes deberán actuar bajo el principio de certidumbre y seguridad jurídica en el ejercicio de la función pública. En sentido contrario, resultaría inminente el vacío de poder a partir de la conclusión del período de mandato de dichas autoridades; con la previsibilidad también de una afectación a la continuidad y el normal funcionamiento de los Órganos del Poder Público.
Este Tribunal considera que la participación, como amicus curiae, de Marco Antonio Baldivieso Jinés (Conclusión II.5) y Edward Fernando Gareca Quiroga (Conclusión II.8), constituyeron un importante aporte jurídico, porque encaminaron los fundamentos y razonamientos de la presente Declaración, evitando la arbitrariedad y en procura de una interpretación acorde al propio texto constitucional.
Finalmente, corresponde destacar que la finalidad de la presente consulta es únicamente someter a control de constitucionalidad de los arts. 1 y 4 del proyecto de la Ley 160/2019-2020 “CS”, Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, a efectos de verificar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado; sin embargo, la aprobación de la misma, es una atribución específica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, según las normas y reglamentos para su efectivización. Asimismo, este Tribunal destaca que la labor interpretativa efectuada en esta Declaración Constitucional Plurinacional, es realizada, especialmente, en procura de precautelar la vigencia y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todas las personas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.1.1. Relación sintética de la consulta
- I.2. Petitorio
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- ARTÍCULO 1 (OBJETO).- La presente Ley tiene por objeto excepcionalmente prorrogar el periodo de mandato constitucional de la Presidenta del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas, para restablecer la normalidad constitucional
- ARTÍCULO 4 (PRÓRROGA EXCEPCIONAL DEL MANDATO DE AUTORIDADES).- Excepcionalmente se prórroga el mandato de la Presidenta del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el período 2015 – 2020 hasta la posesión de las nuevas autoridades electas para el período 2020 – 2025”
- II.4.
- Artículo 1.
- 6.
- Artículo 272.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad
- El control preventivo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general, en base a esta teleología, el art. 202.7 disciplina las consultas de
- control normativo de constitucionalidad
- absolver las consultas
- confrontar el texto de dicho Proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional,
- supremacía de la Constitución Política del Estado
- sólo en caso de duda, podrá presentar la consulta ante este Tribunal con la debida argumentación jurídico-constitucional
- oportunidad
- legitimación
- 1)
- i)
- III.2.1. Sobre la laguna jurídica. Entendimiento y clasificación
- laguna jurídica
- III.2.2. Los criterios de interpretación en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional
- aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto
- 1) La interpretación constitucional a través del criterio del tenor literal de la norma; 2) Mediante el criterio de la voluntad del constituyente; y, 3) La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado
- en función de buscar la finalidad de la misma
- voluntad del constituyente
- la voluntad del constituyente
- según los fines establecidos en
- La interpretación sistemática, debe obedecer a una cuestión teleológica de algo en específico, que son los principios constitucionales
- en virtud de una interpretación sistemática
- unidad de la Constitución
- principio de corrección funcional
- Fragmento 51
- interpretación adecuadora
- interpretación finalista
- y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución
- con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien
- son normas caracterizantes del ordenamiento, esenciales para su identidad o fisiología axiológica.
- II. El Estado se sustenta en los valores de
- la Constitución aprobada en 2009, se caracteriza no solamente por su ‘Valor Normativo’
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social
- Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3.3. El “objetivo constitucional”. Su caracterización y alcance
- III.4.1. Del diseño constitucional de los Órganos del Poder Público del nivel central del Estado
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible
- dicha estructura del Poder Público, debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones
- III.
- constitucional
- diferenciado en la estructura de sus niveles
- implica
- ii) Exclusivas
- bajo una interpretación sistemática
- Fragmento 72
- III.5.1. Antecedentes de relevancia
- III.5.2. De la prórroga contenida en el parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la CPE
- IV.
- d)
- III.5.3. De la prórroga excepcional del periodo de mandato de autoridades electas
- Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán permanentes
- III.6. Juicio de constitucionalidad de la consulta respecto a los arts. 1 y 4 del proyecto de la Ley 160/2019-2020 “CS”, Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas
- III.6.1. Consideraciones previas necesarias
- III.6.2.
- ii)
- Fragmento 83
- expresamente
- Fragmento 85
- ante la situación excepcional y en este caso particular
- un periodo limitado
- estructura del Poder Público, debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones
- Test de compatibilidad para autoridades de los Órganos del Poder Público del nivel central
- Finalmente, se debe considerar que es incuestionable el necesario funcionamiento del Estado, sin que éste quede reducido únicamente a la realización de procesos electorales (Elecciones Generales o Subnacionales); así, debe continuar desarrollando sus funciones con normalidad y regularidad (art. 9 de la CPE), lo que supone que el Órgano Ejecutivo cumpla sus funciones de administración, reglamentación, dirección y representación política y funcional del Estado, a cuyo fin requiere del funcionamiento regular del Órgano Legislativo –en base a la coordinación y cooperación previstos por el art. 12 de la CPE–, de manera que éste cumpla las funciones de legislar, controlar y fiscalizar, en el marco del sistema de los pesos y contrapesos.
- ii) La limitación en su tiempo de duración
- iii) Su justificación razonable, de manera que no responda a un carácter discrecional o arbitrario, sino que se encuentre comprendida por una situación que conlleve una fractura del orden constitucional y/o suponga inminencia de vacío de poder
- b) La limitación en su tiempo de duración
- c) Su justificación razonable, de manera que no responda a un carácter discrecional o arbitrario, sino que se encuentre comprendida por una situación que conlleve una fractura del orden constitucional y/o suponga inminencia de vacío de poder
- únicamente pueden ejercerse de la forma que prevé la Norma Suprema
- no es viable que
- 2°
- demás principios-valores plurales referidos de la complementariedad, reciprocidad, armonía y el equilibrio, que decantan en el vivir bien.
- El Vivir Bien (Sumaj Kamaña, Sumaj Kausay, Yaiko Kavi Päve). Es el horizonte civilizatorio y cultural alternativo al capitalismo y a la modernidad que nace en las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas, y es concebido en el contexto de la interculturalidad. Se alcanza de forma colectiva, complementaria y solidaria integrando en su realización práctica, entre otras dimensiones, las sociales, las culturales, las políticas, las económicas, las ecológicas, y las afectivas, para permitir el encuentro armonioso entre el conjunto de seres, componentes y recursos de la Madre Tierra. Significa vivir en complementariedad, en armonía y equilibrio con la Madre Tierra y las sociedades, en equidad y solidaridad y eliminando las desigualdades y los mecanismos de dominación. Es Vivir Bien entre nosotros, Vivir Bien con lo que nos rodea y Vivir Bien consigo mismo’