DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020
Fecha: 15-Ene-2020
estructura del Poder Público, debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones
Al respecto y conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3, se debe considerar que Bolivia funda la organización y estructura del Poder Público, delegada en su ejercicio a los Órganos de dicho Poder (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral), afirmando y reconociendo expresamente (art. 12.III de la CPE) el principio de separación de las funciones de los Órganos Públicos, advirtiendo que estás no pueden ser reunidas en un solo Órgano ni delegadas entre sí; aspecto que a su vez denota la voluntad del constituyente de evitar la concentración de Poder -en este caso a través del sistema de frenos y contrapesos-. Así, la estructura del Poder Público, debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones, para no quebrantar el precepto democrático, la soberanía nacional, la garantía de ejercicio de los derechos fundamentales, el ejercicio del poder público, así como el objetivo constitucional de separar las funciones de los Órganos del Poder Público para la concreción de sus fines y los del Estado (Fundamento Jurídico III.3.3). Sobre el particular, mediante nota TSE-PRES 012/2020, el Tribunal Supremo Electoral -amicus curiae-, estableció que: “2.- (…) el Estado de derecho requiere el funcionamiento permanente y pleno del conjunto de los Poderes de Estado para garantizar su normal desenvolvimiento” (Conclusión II.11).
En tal sentido, la estructura de los Órganos del Poder Público, en los niveles, central y subnacional, sigue una visión sistemática, nutrida de un conjunto de principios, normas o reglas, lógicamente enlazados entre sí, inherentes a la dirección o administración del Estado. En ese orden, la parte orgánica de la Ley Fundamental (art. 12 de la CPE), cumple la función de organizar el Poder Público, que no puede quedar concentrado en un solo Órgano ni ser permisible la delegación de sus funciones entre sí, porque de ser así es probable la arbitrariedad y los abusos en su ejercicio. Sobre el particular, el no funcionamiento de uno de los Órganos del Estado supone el desconocimiento del Estado Democrático y Constitucional de Derecho, porque desconoce la prohibición de no concentración del poder (Fundamento Jurídico III.3.3) y provoca una afectación de las funciones de los Órganos del Poder Público, cuya continuidad es intrínsecamente inherente al objetivo constitucional, que conforme al art. 12.I y II de la Norma Suprema, implica el establecimiento de límites contra un potencial uso arbitrario y desmedido del poder, no existiendo la posibilidad de la concentración de las funciones en un solo Órgano estatal y menos aún la supresión de alguno de éstos.
En este marco, es evidente que el Estado, principalmente por intermedio de los Órganos del Poder Público, tiene la obligación de garantizar y resguardar los derechos y libertades constitucionales, su libre, pleno y efectivo ejercicio ciudadano; fines esenciales que sólo pueden ser efectivizados y plasmados mediante el ejercicio de sus funciones y a través de un funcionamiento normal y no disfuncional del Estado y de todos sus Órganos de Poder Público.
En el caso en análisis, ocurre que se materializa lo dispuesto por los arts. 1, 7 y 12.I y III de la CPE, en contraste con lo instituido en el sentido estricto de los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Ley Fundamental, en un escenario donde el texto constitucional no ha previsto la circunstancia sobreviniente especial que atraviesa el Estado Boliviano, toda vez que, emerge de una laguna jurídica normativa, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.1, inc. a), toda vez que se ha puesto en vigencia la Ley 1266 (Conclusión II.12) y la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral emitió la convocatoria a Elecciones Generales, mediante Resolución TSE-RSP ADM 009/2020 de 5 de enero (Conclusión II.14); de manera que, se produjo una circunstancia que el Derecho Constitucional en vigor no previó, pues el ordenamiento jurídico vigente no se anticipó a una situación como la ocurrida, de manera que el contexto demanda que, en mérito a las atribuciones conferidas en el art. 196.I y II de la Norma Suprema, este Órgano Colegiado, en ejercicio de su facultad interpretativa, aplique los principios, fines funciones y deberes del Estado, ante la inminencia de un vacío de poder y resguarde los derechos fundamentales, precautelando la vigencia en todo momento de los derechos y garantías constitucionales, de los estantes y habitantes del país.
Así, de la inminencia de un vacío de poder en el nivel central y de las autoridades del nivel subnacional, surge la necesidad de aplicar los métodos de interpretación sistemática, finalista y adecuadora de la Constitución Política del Estado, acudiendo a la voluntad del constituyente expresada en sus actas, documentos y Resoluciones –en los mismos términos ya expuestos–; es decir, desde una perspectiva que permita vislumbrar a la Norma Suprema, como un cuerpo o conjunto orgánico y sistemático, que ciertamente tiene un carácter fundamental dentro del ordenamiento jurídico y una naturaleza suprema.
Se debe tener presente que, cuando el problema jurídico sea de tal magnitud, en grado que se haga previsible un quiebre constitucional, la ruptura del Estado Constitucional de Derecho y con ellos, la amenaza o riesgo al cumplimiento a los principios, fines, funciones y deberes del Estado, como el caso de la prórroga del periodo de mandato que es motivo de consulta, que se hace necesaria ante una circunstancia inminente de vacío de poder; se requiere del contraste de los arts. 1 y 4 del proyecto de la Ley de examen, con los arts. 1, 7, 9, 11 y 12 de la CPE, que constituyen la base fundamental y principista en la que se estriba, estructura y organiza el Estado Plurinacional de Bolivia, para cumplir sus fines, funciones y deberes. En ese marco, se debe proceder a la contrastación del texto jurídico infraconstitucional respecto a la Constitución Política del Estado (art. 111 del CPCo).
Al respecto, el art. 169 de la CPE, pone en evidencia que el constituyente ha establecido un mecanismo destinado a garantizar que independientemente de las circunstancias que se presenten, existirá una figura presidencial. Así, es innegable que el constituyente aseguró la existencia de la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo como de los demás Órganos del Poder Público.
Corresponde aclarar que la labor interpretativa efectuada por este Tribunal, no supone una interpretación, resignificación, ni modificación del período de mandato de cinco años previsto por los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE (que ciertamente no constituyen principios, valores, derechos fundamentales ni garantías constitucionales) –que quedan incólumes para periodos constitucionales posteriores–; sino que conlleva la necesidad de mantener el objetivo constitucional, salvaguardar la institucionalidad, evitar una fractura del orden constitucional, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales, garantizar la seguridad jurídica y la paz social en el país, características que –conforme se tiene señalado por la consultante– quedarían vulnerables a partir del día siguiente a la referida conclusión del período de mandato, si este no fuera motivo de prórroga excepcional.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.1.1. Relación sintética de la consulta
- I.2. Petitorio
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- ARTÍCULO 1 (OBJETO).- La presente Ley tiene por objeto excepcionalmente prorrogar el periodo de mandato constitucional de la Presidenta del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas, para restablecer la normalidad constitucional
- ARTÍCULO 4 (PRÓRROGA EXCEPCIONAL DEL MANDATO DE AUTORIDADES).- Excepcionalmente se prórroga el mandato de la Presidenta del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el período 2015 – 2020 hasta la posesión de las nuevas autoridades electas para el período 2020 – 2025”
- II.4.
- Artículo 1.
- 6.
- Artículo 272.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad
- El control preventivo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general, en base a esta teleología, el art. 202.7 disciplina las consultas de
- control normativo de constitucionalidad
- absolver las consultas
- confrontar el texto de dicho Proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional,
- supremacía de la Constitución Política del Estado
- sólo en caso de duda, podrá presentar la consulta ante este Tribunal con la debida argumentación jurídico-constitucional
- oportunidad
- legitimación
- 1)
- i)
- III.2.1. Sobre la laguna jurídica. Entendimiento y clasificación
- laguna jurídica
- III.2.2. Los criterios de interpretación en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional
- aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto
- 1) La interpretación constitucional a través del criterio del tenor literal de la norma; 2) Mediante el criterio de la voluntad del constituyente; y, 3) La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado
- en función de buscar la finalidad de la misma
- voluntad del constituyente
- la voluntad del constituyente
- según los fines establecidos en
- La interpretación sistemática, debe obedecer a una cuestión teleológica de algo en específico, que son los principios constitucionales
- en virtud de una interpretación sistemática
- unidad de la Constitución
- principio de corrección funcional
- Fragmento 51
- interpretación adecuadora
- interpretación finalista
- y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución
- con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien
- son normas caracterizantes del ordenamiento, esenciales para su identidad o fisiología axiológica.
- II. El Estado se sustenta en los valores de
- la Constitución aprobada en 2009, se caracteriza no solamente por su ‘Valor Normativo’
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social
- Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3.3. El “objetivo constitucional”. Su caracterización y alcance
- III.4.1. Del diseño constitucional de los Órganos del Poder Público del nivel central del Estado
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible
- dicha estructura del Poder Público, debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones
- III.
- constitucional
- diferenciado en la estructura de sus niveles
- implica
- ii) Exclusivas
- bajo una interpretación sistemática
- Fragmento 72
- III.5.1. Antecedentes de relevancia
- III.5.2. De la prórroga contenida en el parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la CPE
- IV.
- d)
- III.5.3. De la prórroga excepcional del periodo de mandato de autoridades electas
- Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán permanentes
- III.6. Juicio de constitucionalidad de la consulta respecto a los arts. 1 y 4 del proyecto de la Ley 160/2019-2020 “CS”, Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas
- III.6.1. Consideraciones previas necesarias
- III.6.2.
- ii)
- Fragmento 83
- expresamente
- Fragmento 85
- ante la situación excepcional y en este caso particular
- un periodo limitado
- estructura del Poder Público, debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones
- Test de compatibilidad para autoridades de los Órganos del Poder Público del nivel central
- Finalmente, se debe considerar que es incuestionable el necesario funcionamiento del Estado, sin que éste quede reducido únicamente a la realización de procesos electorales (Elecciones Generales o Subnacionales); así, debe continuar desarrollando sus funciones con normalidad y regularidad (art. 9 de la CPE), lo que supone que el Órgano Ejecutivo cumpla sus funciones de administración, reglamentación, dirección y representación política y funcional del Estado, a cuyo fin requiere del funcionamiento regular del Órgano Legislativo –en base a la coordinación y cooperación previstos por el art. 12 de la CPE–, de manera que éste cumpla las funciones de legislar, controlar y fiscalizar, en el marco del sistema de los pesos y contrapesos.
- ii) La limitación en su tiempo de duración
- iii) Su justificación razonable, de manera que no responda a un carácter discrecional o arbitrario, sino que se encuentre comprendida por una situación que conlleve una fractura del orden constitucional y/o suponga inminencia de vacío de poder
- b) La limitación en su tiempo de duración
- c) Su justificación razonable, de manera que no responda a un carácter discrecional o arbitrario, sino que se encuentre comprendida por una situación que conlleve una fractura del orden constitucional y/o suponga inminencia de vacío de poder
- únicamente pueden ejercerse de la forma que prevé la Norma Suprema
- no es viable que
- 2°
- demás principios-valores plurales referidos de la complementariedad, reciprocidad, armonía y el equilibrio, que decantan en el vivir bien.
- El Vivir Bien (Sumaj Kamaña, Sumaj Kausay, Yaiko Kavi Päve). Es el horizonte civilizatorio y cultural alternativo al capitalismo y a la modernidad que nace en las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas, y es concebido en el contexto de la interculturalidad. Se alcanza de forma colectiva, complementaria y solidaria integrando en su realización práctica, entre otras dimensiones, las sociales, las culturales, las políticas, las económicas, las ecológicas, y las afectivas, para permitir el encuentro armonioso entre el conjunto de seres, componentes y recursos de la Madre Tierra. Significa vivir en complementariedad, en armonía y equilibrio con la Madre Tierra y las sociedades, en equidad y solidaridad y eliminando las desigualdades y los mecanismos de dominación. Es Vivir Bien entre nosotros, Vivir Bien con lo que nos rodea y Vivir Bien consigo mismo’