DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020

Fecha: 15-Ene-2020

estructura del Poder Público, debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones

         Al respecto y conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3, se debe considerar que Bolivia funda la organización y estructura del Poder Público, delegada en su ejercicio a los Órganos de dicho Poder (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral), afirmando y reconociendo expresamente (art. 12.III de la CPE) el principio de separación de las funciones de los Órganos Públicos, advirtiendo que estás no pueden ser reunidas en un solo Órgano ni delegadas entre sí; aspecto que a su vez denota la voluntad del constituyente de evitar la concentración de Poder -en este caso a través del sistema de frenos y contrapesos-. Así, la estructura del Poder Público, debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones, para no quebrantar el precepto democrático, la soberanía nacional, la garantía de ejercicio de los derechos fundamentales, el ejercicio del poder público, así como el objetivo constitucional de separar las funciones de los Órganos del Poder Público para la concreción de sus fines y los del Estado (Fundamento Jurídico III.3.3). Sobre el particular, mediante nota TSE-PRES 012/2020, el Tribunal Supremo Electoral -amicus curiae-, estableció que: “2.- (…) el Estado de derecho requiere el funcionamiento permanente y pleno del conjunto de los Poderes de Estado para garantizar su normal desenvolvimiento” (Conclusión II.11).  

En tal sentido, la estructura de los Órganos del Poder Público, en los niveles, central y subnacional, sigue una visión sistemática, nutrida de un conjunto de principios, normas o reglas, lógicamente enlazados entre sí, inherentes a la dirección o administración del Estado. En ese orden, la parte orgánica de la Ley  Fundamental (art. 12 de la CPE), cumple la función de organizar el Poder Público, que no puede quedar concentrado en un solo Órgano ni ser permisible la delegación de sus funciones entre sí, porque de ser así es probable la arbitrariedad y los abusos en su ejercicio. Sobre el particular, el no funcionamiento de uno de los Órganos del Estado supone el desconocimiento del Estado Democrático y Constitucional de Derecho, porque desconoce la prohibición de no concentración del poder (Fundamento Jurídico III.3.3) y provoca una afectación de las funciones de los Órganos del Poder Público, cuya continuidad es intrínsecamente inherente al objetivo constitucional, que conforme al art. 12.I y II de la Norma Suprema, implica el establecimiento de límites contra un potencial uso arbitrario y desmedido del poder, no existiendo la posibilidad de la concentración de las funciones en un solo Órgano estatal y menos aún la supresión de alguno de éstos.  

         En este marco, es evidente que el Estado, principalmente por intermedio de los Órganos del Poder Público, tiene la obligación de garantizar y resguardar los derechos y libertades constitucionales, su libre, pleno y efectivo ejercicio ciudadano; fines esenciales que sólo pueden ser efectivizados y plasmados mediante el ejercicio de sus funciones y a través de un funcionamiento normal y no disfuncional del Estado y de todos sus Órganos de Poder Público.

En el caso en análisis, ocurre que se materializa lo dispuesto por los arts. 1, 7 y 12.I y III de la CPE, en contraste con lo instituido en el sentido estricto de los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Ley Fundamental, en un escenario donde el texto constitucional no ha previsto la circunstancia sobreviniente especial que atraviesa el Estado Boliviano, toda vez que, emerge de una laguna jurídica normativa, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.1, inc. a), toda vez que se ha puesto en vigencia la Ley 1266 (Conclusión II.12) y la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral emitió la convocatoria a Elecciones Generales, mediante Resolución TSE-RSP ADM 009/2020 de 5 de enero (Conclusión II.14); de manera que, se produjo una circunstancia que el Derecho Constitucional en vigor no previó, pues el ordenamiento jurídico vigente no se anticipó a una situación como la ocurrida, de manera que el contexto demanda que, en mérito a las atribuciones conferidas en el art. 196.I y II de la Norma Suprema, este Órgano Colegiado, en ejercicio de su facultad interpretativa, aplique los principios, fines funciones y deberes del Estado, ante la inminencia de un vacío de poder y resguarde los derechos fundamentales, precautelando la vigencia en todo momento de los derechos y garantías constitucionales, de los estantes y habitantes del país.

Así, de la inminencia de un vacío de poder en el nivel central y de las autoridades del nivel subnacional, surge la necesidad de aplicar los métodos de interpretación sistemática, finalista y adecuadora de la Constitución Política del Estado, acudiendo a la voluntad del constituyente expresada en sus actas, documentos y Resoluciones –en los mismos términos ya expuestos–; es decir, desde una perspectiva que permita vislumbrar a la Norma Suprema, como un cuerpo o conjunto orgánico y sistemático, que ciertamente tiene un carácter fundamental dentro del ordenamiento jurídico y una naturaleza suprema.

Se debe tener presente que, cuando el problema jurídico sea de tal magnitud, en grado que se haga previsible un quiebre constitucional, la ruptura del Estado Constitucional de Derecho y con ellos, la amenaza o riesgo al cumplimiento a los principios, fines, funciones y deberes del Estado, como el caso de la prórroga del periodo de mandato que es motivo de consulta, que se hace necesaria ante una circunstancia inminente de vacío de poder; se requiere del contraste de los arts. 1 y 4 del proyecto de la Ley de examen, con los arts. 1, 7, 9, 11 y 12 de la CPE, que constituyen la base fundamental y principista en la que se estriba, estructura y organiza el Estado Plurinacional de Bolivia, para cumplir sus fines, funciones y deberes. En ese marco, se debe proceder a la contrastación del texto jurídico infraconstitucional respecto a la Constitución Política del Estado (art. 111 del CPCo).

Al respecto, el art. 169 de la CPE, pone en evidencia que el constituyente ha establecido un mecanismo destinado a garantizar que independientemente de las circunstancias que se presenten, existirá una figura presidencial. Así, es innegable que el constituyente aseguró la existencia de la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo como de los demás Órganos del Poder Público.

Corresponde aclarar que la labor interpretativa efectuada por este Tribunal, no supone una interpretación, resignificación, ni modificación del período de mandato de cinco años previsto por los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE (que ciertamente no constituyen principios, valores, derechos fundamentales ni garantías constitucionales) –que quedan incólumes para periodos constitucionales posteriores–; sino que conlleva la necesidad de mantener el objetivo constitucional, salvaguardar la institucionalidad, evitar una fractura del orden constitucional, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales, garantizar la seguridad jurídica y la paz social en el país, características que –conforme se tiene señalado por la consultante– quedarían vulnerables a partir del día siguiente a la referida conclusión del período de mandato, si este no fuera motivo de prórroga excepcional.