DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020

Fecha: 15-Ene-2020

II.9.

II.9.    Por su parte, mediante memorial presentado el 10 de enero de 2020,  José María Cabrera Dalence e Iván Carlos Arandia Ledezma, Procurador General del Estado y Director Departamental de la Procuraduría de Chuquisaca, respectivamente, se apersonaron al proceso por el amplio interés estatal en el asunto, teniendo prerrogativas inherentes a la representación legal del Estado y de los intereses generales.         Solicitan declarar la constitucionalidad del texto del proyecto de la Ley 160/2019-2020 “CS”, Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, resultando inconcebible que en un Estado Democrático, Constitucional y de Derecho, el Estado funcione sin parlamento al margen de lo previsto en el art. 12 constitucional. Al respecto, alegan que al cumplir su mandato las principales autoridades de los Órganos Ejecutivo y Legislativo, el 22 del presente mes y año, encontrándose además agotada la línea de sucesión constitucional instituida en el art. 169.I de la CPE; existe la inminencia de generarse un nuevo estado de incertidumbre por el riesgo de un vacío de poder y autoridad que pondría en peligro la paz social y con ello los valores y derechos más elevados de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe asumir medidas interpretativas efectivas pero sin alejarse excesivamente del sentido primigenio que informa al texto constitucional como ocurre con el parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Fundamental, y la incipiente jurisprudencia constitucional en materia de Derecho Político (SCP 0026/2013 de 29 de noviembre), que denotan que en casos de urgencia y necesidad notoria, el constituyente ya asumió como válida la figura de la prórroga de mandato de autoridades electas a objeto de posibilitar transiciones institucionales excepcionales, más si como sucede en la situación actual, involucran elementos básicos relacionados con la soberanía popular como fundamento de la democracia; en cuyo mérito, la decisión del Senado de remitir la consulta fue incluso innecesaria y oficiosa, no existiendo dudas de constitucionalidad realmente fundadas, “abriendo nuevamente un periodo de ociosa incertidumbre y desazón social”. Por otra parte, se refirieron a la inconstitucionalidad de las propuestas de sucesión presidencial hacia la institucionalidad judicial, sosteniendo que los argumentos relativos a que la sucesión presidencial debiera recaer en la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, no encuentran ningún fundamento legal, siendo que el art. 169.I de la CPE, no regula a dicha autoridad en la línea de sucesión constitucional; habiendo el constituyente brindado a la función jurisdiccional un espacio propio y exclusivo para su desarrollo; procediendo la elección de las autoridades electas de los Tribunales de circunscripciones territoriales; por lo que, de un principio democrático, no puede una autoridad electa de una parcialidad muy pequeña del electorado, gobernar a toda la población; y, el Órgano Judicial está compuesto por varias jurisdicciones, ninguna sometida a las otras, no pudiendo por ende asumirse a priori y de forma directa que la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, sea la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de todo el Órgano precitado (fs. 182 a         191 vta.).