DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020

Fecha: 15-Ene-2020

i)

Por otra parte, serán de aplicación igualmente los requisitos insertos en el art. 24.I del CPCo, debiendo señalar la autoridad consultante a tiempo de presentar su consulta: i) El nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la  consulta, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería al efecto. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata (art. 24.I.1 del CPCo); ii) Realizar la exposición de los hechos que llevaron a efectuar la consulta (art. 24.I.3 del CPCo); iii) Identificar con exactitud la norma o parte del proyecto de ley sobre la que recae la consulta, especificando además la previsión constitucional con la cual se considera pudiera existir contradicción, formulando con claridad los motivos; requisito contendido en el art. 24.I.4 del nombrado Código. Al respecto, el  AC 0339/2018-CA de 24 de octubre, expresó que: “…es necesario considerar la naturaleza facultativa de las mismas, en mérito a la cual el control previo de constitucionalidad sólo se activa cuando las autoridades legitimadas lo solicitan, debiendo existir, para el efecto, una duda fundada sobre la constitucionalidad de determinados artículos del proyecto normativo, que debe plasmarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, explicando las razones por las que se tiene duda sobre una parte o todo el proyecto normativo.

En ese sentido, este Tribunal no está obligado a efectuar un control total del proyecto normativo, porque ello implicaría, por una parte, ejercer el control previo de constitucionalidad obligatorio y de oficio, que sólo está reservado para algunas consultas, como el control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales, el control previo de proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas, la consulta sobre la constitucionalidad de las preguntas de referendo y la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del Estado”; y,

I.   El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso no seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

I.    El Congreso de la República en el plazo de 60 días desde la promulgación de la presente Constitución, sancionará un nuevo régimen electoral para la elección de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Presidente y Vicepresidente de la República; la elección tendrá lugar el día 6 de diciembre de 2009.

i) Las Elecciones Generales celebradas el 20 de octubre de 2019, fueron dejadas sin efecto legal mediante la Ley 1266 (Conclusión II.12); debiendo considerarse, además, que el mandato de las autoridades elegidas en el proceso eleccionario desarrollado el 12 de octubre de 2014: “…finaliza el 22 de enero de 2020”.

De lo antes destacado, es evidente que las Elecciones Generales celebradas el 20 de octubre de 2019, quedaron sin efecto legalmente mediante la Ley 1266, que materialmente provocó la realización de un nuevo proceso de Elecciones Generales, que culminará de forma posterior al 22 de enero de 2020. Este último hecho, expuesto en la consulta previa de constitucionalidad, queda ratificado por la convocatoria a Elecciones Generales y el Calendario Electoral, aprobados por el Tribunal Supremo Electoral[9] (Conclusión II.14), que establecen que la votación será realizada el domingo 3 de mayo de 2020. Ahora bien, la precitada fecha resulta relevante para el presente examen, toda vez que las autoridades electas en las Elecciones Generales de 2014 o las que al momento de la elaboración de la presente Declaración Constitucional Plurinacional y por mandato o delegación constitucional, se encuentren en ejercicio de dichas funciones, cumplen sus respectivos mandatos constitucionales, de cinco años, el ya referido 22 de enero de 2020.

El art. 1 del proyecto de la Ley en actual consulta, ya citado, tiene por “OBJETO” el carácter excepcional de la prórroga del período de mandato constitucional de las autoridades del Órgano del Poder Público en el nivel central (Órganos Ejecutivo y Legislativo). Dicha excepcionalidad supone apartarse de la regla común, ante la inminencia que en caso de su aplicación sobrevendría inevitablemente un vacío de poder, por tanto y conforme se tiene señalado, una seria afectación al normal funcionamiento del Estado, debido a la ausencia de las autoridades de los Órganos del Poder Público.

Nótese que en mérito a los arts. 7 y 12.III de la CPE, las funciones de los Órganos del Poder Público, debido a que emanan de la soberanía que reside en el pueblo boliviano, tienen una característica esencial y superlativa; la separación de funciones, que es la expresión de la voluntad del constituyente para evitar la concentración del poder; aspecto que se constituye en un mecanismo de frenos y contrapesos contra la discrecionalidad y el abuso de poder. Por los motivos señalados y de manera excepcional, la estructura del Poder Público no puede quedar limitada al cumplimiento del período de funciones cuando de ello deviene un vacío de poder, que afectaría a la continuidad y al normal desenvolvimiento de las funciones de los Órganos del Poder Público; encontrándose de por medio, el deber de garantizar la separación de las funciones de dichos Órganos; cuestión que hace al resguardo de la supremacía constitucional mediante el sometimiento a la Ley Fundamental. 

Se debe tomar en cuenta que el fin último de la Constitución Política del Estado, no permite lagunas jurídicas de orden normativo, toda vez que en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, con una Norma Suprema que establece principios, valores, fines, funciones y deberes del Estado, todos de categoría indeterminada, puede llegarse mediante una interpretación a cubrir las lagunas jurídicas producidas en pos de resguardar la existencia propia del Estado, la vigencia del Estado Constitucional de Derecho y la eficacia y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. La laguna jurídica de carácter normativo, presentada, previsiblemente puede decantar en el resquebrajamiento de la estructura estatal y afectar su normal funcionamiento; por lo que, conforme prevé el art. 12 concordante con el art. 196, ambos de la Ley Fundamental, la Constitución Política del Estado, tiene las condiciones, el diseño y los mecanismos que resguarden su integridad; una prueba de aquello es la facultad interpretativa asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 196 de la CPE); y, el sistema de principios fundantes, valores, fines y deberes del Estado (arts. 7 a 9 de la CPE), que sustentan la presente Declaración.

Así, resulta imprescindible establecer que la interpretación realizada, los fundamentos y la argumentación expuesta en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, emergen de un acontecimiento que hace inminente un vacío de poder en el nivel central, específicamente en los Órganos Ejecutivo y Legislativo, de cuyo normal funcionamiento y su carácter imprescindible, depende la pervivencia del Estado Constitucional de Derecho; de ahí su excepcionalidad y necesidad.