DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020

Fecha: 15-Ene-2020

III.3.3. El “objetivo constitucional”. Su caracterización y alcance

Para una comprensión efectiva sobre el alcance y contenido del objetivo constitucional, corresponde establecer que para el constitucionalismo clásico, la Norma Suprema persiguió un objetivo básico, traducido en la limitación del poder político a fin de lograr la garantía del ejercicio de los derechos de las personas; extremo que quedó como herencia en el constitucionalismo latinoamericano moderno, y por ende, se materializó en la visión constitucional de nuestra Ley Fundamental; por tal razón, el objetivo constitucional se entiende a partir de este razonamiento en cuanto a la separación de  funciones de los Poderes u Órganos del Estado y su continuidad;  entendimiento que puede ser comprendido en el marco de lo referido por los fines absolutos del Estado, dentro de lo indicado por el art. 9.I de la CPE, en el cual se prevé que el aparato estatal debe constituir una sociedad justa y armoniosa.

En ese entendido, el objetivo constitucional de lo dispuesto en el art. 12.I de la CPE, precautela la división de poderes y el resguardo a los derechos y libertades individuales, pues se comprende que la suspensión de las funciones de alguno de los Órganos de Poder Público, devendría en una ruptura constitucional ocasionando el quebrantamiento de dichas garantías.

Conforme a ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que el objetivo constitucional de lo determinado en los arts. 7, 8, 9, 12 y 169 de la CPE, es el establecimiento de una estructura y funcionamiento del Estado, con una división de Órganos del Poder Público, para precautelar la vigencia de los derechos fundamentales, en una clara restricción de los Poderes Públicos con el objeto de la no concentración del poder, a efectos que, como guardián de la Constitución Política del Estado, dentro del marco de lo dispuesto en el art. 196 de la Ley Fundamental, no permita de ninguna manera una transgresión a los derechos fundamentales o sus garantías, comprendiendo que la separación de poderes y su continuidad se constituye en una condición para el ejercicio de tales derechos.