DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020
Fecha: 15-Ene-2020
II.10.
II.10. El 14 de enero de 2020, Jorge Antonio Asbún Rojas, José Antonio Rivera Santivañez, María Sonia Eliana Roca Serrano y Ciro Manuel Áñez Núñez, miembros de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales (ABEC) R-SCZ, presentaron memorial apersonándose al proceso como amicus curiae, solicitando se declaré la constitucionalidad del proyecto de la Ley 160/2019-2020 “CS”, Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas. En ese sentido, aducen que la realidad nacional exige ejecutar un acto estatal necesario e imprescindible que evite que el País se sumerja en inseguridad, a cuyo efecto es ineludible acudir al orden constitucional y encontrar en el mismo las bases que determinan las vías a seguir y los contenidos a adoptar para mantener vigente no solo la regularidad de los Órganos de Gobierno, sino primordialmente la plena vigencia de la Ley Fundamental. Por lo expuesto, invocan que los arts. 1, 7 y 11 de la CPE, prevén la soberanía popular y, los arts. 9.2 y 22 de la Norma Suprema, regulan la protección de la libertad y la libertad de las personas, estableciendo como fines y funciones del Estado, garantizar entre otras, la seguridad, constituyendo la situación que atraviesa el Estado, una grave amenaza a la seguridad por el vacío de poder que operaría el 22 de enero de 2020, produciéndose una situación inminente de quiebre constitucional que se originó en las graves irregularidades electorales y manifiestos incumplimientos inconstitucionales. Así, habiendo asumido la Presidenta del Estado Plurinacional dicho cargo en aplicación del art. 169.I de la CPE, no contemplando la Norma Suprema vigente en la línea de sucesión constitucional a la o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciando la innegable voluntad del constituyente, por cuanto en la anterior Norma Suprema, esa autoridad sí se encontraba en la línea sucesoria referida; la medida contenida en la Ley consultada es la que mejor armonía guarda con la Constitución Política del Estado. Por otra parte, en cuanto a la prórroga de mandato de los Asambleístas, el art. 12.I de la CPE, establece la separación y división de poderes del Estado, en los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, concibiéndose constitucionalmente que todos los Órganos deben estar en funciones regularmente; en ese orden, afirman que no es concebible que la Presidenta actual, aun ocupando dicho cargo por sucesión constitucional, ejerza el mandato y competencias propias del Órgano Legislativo, sustituyendo las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de otro Órgano del Estado, lo que implicaría quebrantar el sistema de división de funciones. Destacan que, el funcionamiento del Estado no puede reducirse únicamente a la realización de las elecciones generales convocadas para el 3 de mayo de 2020, lo que rompería la normalidad constitucional, generaría graves daños y perjuicios a la ciudadanía y a la propia estructura administrativa estatal; siendo ineludible el funcionamiento tanto del Órgano Ejecutivo como del Legislativo, en el marco del sistema de pesos y contrapesos y control inter Órganos; entender de manera distinta la situación provocaría la acumulación de competencias en un solo Órgano y la fractura del principio de independencia de poderes antes señalado. Aspectos todos que encuentran amparo también en lo dispuesto en el parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la CPE, que incluyó la figura de la prórroga de mandato de las autoridades electas (Alcaldes, Concejales Municipales y Prefectos de Departamento) hasta la posesión de nuevas autoridades, siendo claro que el propio constituyente consideró válida la misma para no asignar las competencias de éstas a otras autoridades y menos dejó en vacancia los cargos. Finalmente, en cuanto a las autoridades de las ETA’s, afirmaron la constancia también una situación excepcional que permite la prórroga de mandato; empero, es ineludible que a la brevedad se fijen los plazos para dichas elecciones y posesión de las nuevas autoridades subnacionales; tomando en cuenta que la prórroga es posible siempre y cuando exista certeza del plazo de duración de la misma, como en el caso de la Presidenta y Asambleístas, respecto al que el Tribunal Supremo Electoral, ya fijó el calendario electoral correspondiente, fijando las elecciones para el 3 de mayo de 2020 y como fecha de posesión el 29 de ese mes y año, y para el caso de una segunda vuelta, la posesión debe efectuarse antes del 22 de julio de igual año; estableciéndose así plazos perentorios por el Órgano competente (fs. 260 a 267 vta.). Por otra parte, mediante memorial remitido vía fax en la fecha anotada, Jorge Antonio Asbún Rojas y José Antonio Rivera Santivañez, como Presidente y Vicepresidente de la Academia mencionada, reiteraron que, el art. 12.I de la CPE, al prever que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral…”, exige que: “…imprescindiblemente y de forma regular, deben estar en funcionamiento los cuatro órganos del gobierno, dado que sobre ellos ‘se organiza y estructura’ el poder público del Estado. Si junto a ello, se considera que esos órganos tienen por función: promover, proteger y concretar los Derechos Fundamentales, es evidente que esta labor exige una actividad manifiestamente regular y constante de los mismos y ninguno de ellos podría quedar en suspenso ni siquiera temporalmente”; por lo que: “…resulta imprescindible el funcionamiento regular de los cuatro órganos: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral, como requisito esencial para garantizar la vigencia y protección efectiva de los derechos fundamentales” (fs. 273 a 275).
- I.1. Contenido de la consulta
- I.1.1. Relación sintética de la consulta
- I.2. Petitorio
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- ARTÍCULO 1 (OBJETO).- La presente Ley tiene por objeto excepcionalmente prorrogar el periodo de mandato constitucional de la Presidenta del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas, para restablecer la normalidad constitucional
- ARTÍCULO 4 (PRÓRROGA EXCEPCIONAL DEL MANDATO DE AUTORIDADES).- Excepcionalmente se prórroga el mandato de la Presidenta del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el período 2015 – 2020 hasta la posesión de las nuevas autoridades electas para el período 2020 – 2025”
- II.4.
- Artículo 1.
- 6.
- Artículo 272.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad
- El control preventivo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general, en base a esta teleología, el art. 202.7 disciplina las consultas de
- control normativo de constitucionalidad
- absolver las consultas
- confrontar el texto de dicho Proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional,
- supremacía de la Constitución Política del Estado
- sólo en caso de duda, podrá presentar la consulta ante este Tribunal con la debida argumentación jurídico-constitucional
- oportunidad
- legitimación
- 1)
- i)
- III.2.1. Sobre la laguna jurídica. Entendimiento y clasificación
- laguna jurídica
- III.2.2. Los criterios de interpretación en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional
- aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto
- 1) La interpretación constitucional a través del criterio del tenor literal de la norma; 2) Mediante el criterio de la voluntad del constituyente; y, 3) La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado
- en función de buscar la finalidad de la misma
- voluntad del constituyente
- la voluntad del constituyente
- según los fines establecidos en
- La interpretación sistemática, debe obedecer a una cuestión teleológica de algo en específico, que son los principios constitucionales
- en virtud de una interpretación sistemática
- unidad de la Constitución
- principio de corrección funcional
- Fragmento 51
- interpretación adecuadora
- interpretación finalista
- y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución
- con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien
- son normas caracterizantes del ordenamiento, esenciales para su identidad o fisiología axiológica.
- II. El Estado se sustenta en los valores de
- la Constitución aprobada en 2009, se caracteriza no solamente por su ‘Valor Normativo’
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social
- Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3.3. El “objetivo constitucional”. Su caracterización y alcance
- III.4.1. Del diseño constitucional de los Órganos del Poder Público del nivel central del Estado
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible
- dicha estructura del Poder Público, debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones
- III.
- constitucional
- diferenciado en la estructura de sus niveles
- implica
- ii) Exclusivas
- bajo una interpretación sistemática
- Fragmento 72
- III.5.1. Antecedentes de relevancia
- III.5.2. De la prórroga contenida en el parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la CPE
- IV.
- d)
- III.5.3. De la prórroga excepcional del periodo de mandato de autoridades electas
- Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán permanentes
- III.6. Juicio de constitucionalidad de la consulta respecto a los arts. 1 y 4 del proyecto de la Ley 160/2019-2020 “CS”, Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas
- III.6.1. Consideraciones previas necesarias
- III.6.2.
- ii)
- Fragmento 83
- expresamente
- Fragmento 85
- ante la situación excepcional y en este caso particular
- un periodo limitado
- estructura del Poder Público, debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones
- Test de compatibilidad para autoridades de los Órganos del Poder Público del nivel central
- Finalmente, se debe considerar que es incuestionable el necesario funcionamiento del Estado, sin que éste quede reducido únicamente a la realización de procesos electorales (Elecciones Generales o Subnacionales); así, debe continuar desarrollando sus funciones con normalidad y regularidad (art. 9 de la CPE), lo que supone que el Órgano Ejecutivo cumpla sus funciones de administración, reglamentación, dirección y representación política y funcional del Estado, a cuyo fin requiere del funcionamiento regular del Órgano Legislativo –en base a la coordinación y cooperación previstos por el art. 12 de la CPE–, de manera que éste cumpla las funciones de legislar, controlar y fiscalizar, en el marco del sistema de los pesos y contrapesos.
- ii) La limitación en su tiempo de duración
- iii) Su justificación razonable, de manera que no responda a un carácter discrecional o arbitrario, sino que se encuentre comprendida por una situación que conlleve una fractura del orden constitucional y/o suponga inminencia de vacío de poder
- b) La limitación en su tiempo de duración
- c) Su justificación razonable, de manera que no responda a un carácter discrecional o arbitrario, sino que se encuentre comprendida por una situación que conlleve una fractura del orden constitucional y/o suponga inminencia de vacío de poder
- únicamente pueden ejercerse de la forma que prevé la Norma Suprema
- no es viable que
- 2°
- demás principios-valores plurales referidos de la complementariedad, reciprocidad, armonía y el equilibrio, que decantan en el vivir bien.
- El Vivir Bien (Sumaj Kamaña, Sumaj Kausay, Yaiko Kavi Päve). Es el horizonte civilizatorio y cultural alternativo al capitalismo y a la modernidad que nace en las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas, y es concebido en el contexto de la interculturalidad. Se alcanza de forma colectiva, complementaria y solidaria integrando en su realización práctica, entre otras dimensiones, las sociales, las culturales, las políticas, las económicas, las ecológicas, y las afectivas, para permitir el encuentro armonioso entre el conjunto de seres, componentes y recursos de la Madre Tierra. Significa vivir en complementariedad, en armonía y equilibrio con la Madre Tierra y las sociedades, en equidad y solidaridad y eliminando las desigualdades y los mecanismos de dominación. Es Vivir Bien entre nosotros, Vivir Bien con lo que nos rodea y Vivir Bien consigo mismo’