DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2020
Fecha: 15-Ene-2020
I.1.1. Relación sintética de la consulta
Mediante Resolución Camaral 062/2019-2020 de 20 de diciembre, la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, aprobó por unanimidad la remisión del proyecto de la Ley 160/2019-2020 “CS”, Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, al Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto de realizar la consulta respectiva sobre su constitucionalidad; enviando la Resolución Camaral y el proyecto de Ley referidos a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a efectos del cumplimiento de lo antes anotado, en observancia del art. 112.2 del CPCo.
En ese orden, precisa que los arts. 1 y 4 del proyecto de la Ley precitada, prevén a su turno que, el objeto de la misma es prorrogar excepcionalmente el período de mandato constitucional de la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y de las autoridades electas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA’s), con el fin de “restablecer la normalidad constitucional” (sic); a cuyo fin, extienden el mandato de las autoridades mencionadas que fueron elegidas para el periodo 2015 – 2020, hasta la posesión de las nuevas autoridades electas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respecto al periodo 2020 – 2025.
Destaca, en ese sentido que, las autoridades electas del Órgano Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, fueron posesionadas el 22 de enero de 2015, concluyendo su mandato conforme a los arts. 156 y 168 de la CPE, respectivamente, el 21 de enero de 2020. En consideración a lo expuesto, el 20 de octubre de 2019, se cumplieron las elecciones generales para el período 2020 – 2025; empero, la Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales, Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019, dejó sin efecto dicho proceso eleccionario, fijando nuevos comicios electorales a desarrollarse en un plazo de ciento veinte días desde la convocatoria a ser emitida por las y los nuevos Vocales del Tribunal Supremo Electoral; por lo que, el 22 de enero de 2020, no se contará con nuevas autoridades electas de los Órganos precitados.
En base a dichas consideraciones, expresa que conforme al contenido del art. 12.I y III de la Norma Suprema, no debe existir ausencia de alguno de los Órganos del Poder Público, para garantizar el funcionamiento del Estado en democracia, que se vería imposibilitado en el supuesto de concentrarse en uno o dos Órganos Públicos, resultando ineludible el funcionamiento de toda la estructura del Estado mediante sus Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral; cuestiones por las que, no es viable generar una ausencia de autoridad a partir del 22 de enero de 2020, fecha de conclusión del mandato de las autoridades ya indicadas; aspectos que motivaron la elaboración del proyecto de la Ley 160/2019-2020 “CS”, Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, que en forma excepcional extiende el período constitucional 2015 – 2020, ampliando la Legislatura 2019 – 2020 y el mandato presidencial del Órgano Ejecutivo, hasta la posesión de nuevas autoridades; Ley destinada a precautelar la continuidad del funcionamiento e institucionalidad de los Órganos del Poder Público del Estado y a retomar la “normalidad constitucional” (sic).
En cuanto a las autoridades de las ETA’s, los arts. 285.II y 288 de la Ley Fundamental, instituyen a su turno que las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE’s) y los integrantes de los Concejos y Asambleas de los Gobiernos Autónomos, tienen un periodo de mandato de cinco años, pudiendo ser reelegidas de manera continua por una sola vez; en cuyo orden, al haber sido posesionadas las autoridades mencionadas el 31 de mayo de 2015, los cinco años instituidos en las normas constitucionales aludidas fenecen el 31 de mayo de 2020, data en la que no se contará con nuevas autoridades nombradas considerando lo dispuesto en la Ley Excepcional para la Convocatoria y Realización de Elecciones Subnacionales, Ley 1269 de 23 de diciembre de 2019; originando una ausencia de mando, siendo necesario consiguientemente incluir a estas autoridades en el proyecto de la Ley de análisis, más aún ante la existencia de un antecedente constitucional al respecto, constituido por el parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la CPE, que de forma también excepcional prorrogó el mandato de Alcaldes, Concejales Municipales, y Prefectos de Departamento, hasta la posesión de las nuevas autoridades electas.
Resalta finalmente que las circunstancias descritas evidencian la imposibilidad de contar con los Órganos Ejecutivo, Legislativo y de las ETA’s, a partir del 22 de enero de 2020; situación irremediable y no reversible, que exige para poder sostener el Estado Constitucional de Derecho, cuyas bases principistas están previstas en el art. 8 constitucional, la necesidad ineludible de ampliar el mandato de las actuales autoridades, hasta la constitución democrática y soberana de nuevas autoridades para esos Órganos, evitando vacíos de Poder, precautelando la existencia además de un Gobierno que otorgue eficacia y eficiencia a las funciones y fines del Estado, de inexcusable cumplimiento, y en pro de los derechos fundamentales de la población; argumentos desarrollados en la exposición de motivos del proyecto de la Ley de referencia, sustentada en una apreciación pro activa y consecualista de los arts. 1, 7, 9, 11, 12, 156, 168, 272, 285.II, 288 y del parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera, todos de la CPE, para “cubrir la necesidad constitucional y preservar el fin supremo de restablecer la normalidad constitucional” (sic), frente a la falta de previsión constitucional formal al respecto, en el texto literal de la Constitución Política del Estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.1.1. Relación sintética de la consulta
- I.2. Petitorio
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.
- ARTÍCULO 1 (OBJETO).- La presente Ley tiene por objeto excepcionalmente prorrogar el periodo de mandato constitucional de la Presidenta del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas, para restablecer la normalidad constitucional
- ARTÍCULO 4 (PRÓRROGA EXCEPCIONAL DEL MANDATO DE AUTORIDADES).- Excepcionalmente se prórroga el mandato de la Presidenta del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el período 2015 – 2020 hasta la posesión de las nuevas autoridades electas para el período 2020 – 2025”
- II.4.
- Artículo 1.
- 6.
- Artículo 272.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad
- El control preventivo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general, en base a esta teleología, el art. 202.7 disciplina las consultas de
- control normativo de constitucionalidad
- absolver las consultas
- confrontar el texto de dicho Proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional,
- supremacía de la Constitución Política del Estado
- sólo en caso de duda, podrá presentar la consulta ante este Tribunal con la debida argumentación jurídico-constitucional
- oportunidad
- legitimación
- 1)
- i)
- III.2.1. Sobre la laguna jurídica. Entendimiento y clasificación
- laguna jurídica
- III.2.2. Los criterios de interpretación en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional
- aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto
- 1) La interpretación constitucional a través del criterio del tenor literal de la norma; 2) Mediante el criterio de la voluntad del constituyente; y, 3) La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado
- en función de buscar la finalidad de la misma
- voluntad del constituyente
- la voluntad del constituyente
- según los fines establecidos en
- La interpretación sistemática, debe obedecer a una cuestión teleológica de algo en específico, que son los principios constitucionales
- en virtud de una interpretación sistemática
- unidad de la Constitución
- principio de corrección funcional
- Fragmento 51
- interpretación adecuadora
- interpretación finalista
- y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución
- con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien
- son normas caracterizantes del ordenamiento, esenciales para su identidad o fisiología axiológica.
- II. El Estado se sustenta en los valores de
- la Constitución aprobada en 2009, se caracteriza no solamente por su ‘Valor Normativo’
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social
- Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3.3. El “objetivo constitucional”. Su caracterización y alcance
- III.4.1. Del diseño constitucional de los Órganos del Poder Público del nivel central del Estado
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible
- dicha estructura del Poder Público, debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones
- III.
- constitucional
- diferenciado en la estructura de sus niveles
- implica
- ii) Exclusivas
- bajo una interpretación sistemática
- Fragmento 72
- III.5.1. Antecedentes de relevancia
- III.5.2. De la prórroga contenida en el parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la CPE
- IV.
- d)
- III.5.3. De la prórroga excepcional del periodo de mandato de autoridades electas
- Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán permanentes
- III.6. Juicio de constitucionalidad de la consulta respecto a los arts. 1 y 4 del proyecto de la Ley 160/2019-2020 “CS”, Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas
- III.6.1. Consideraciones previas necesarias
- III.6.2.
- ii)
- Fragmento 83
- expresamente
- Fragmento 85
- ante la situación excepcional y en este caso particular
- un periodo limitado
- estructura del Poder Público, debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones
- Test de compatibilidad para autoridades de los Órganos del Poder Público del nivel central
- Finalmente, se debe considerar que es incuestionable el necesario funcionamiento del Estado, sin que éste quede reducido únicamente a la realización de procesos electorales (Elecciones Generales o Subnacionales); así, debe continuar desarrollando sus funciones con normalidad y regularidad (art. 9 de la CPE), lo que supone que el Órgano Ejecutivo cumpla sus funciones de administración, reglamentación, dirección y representación política y funcional del Estado, a cuyo fin requiere del funcionamiento regular del Órgano Legislativo –en base a la coordinación y cooperación previstos por el art. 12 de la CPE–, de manera que éste cumpla las funciones de legislar, controlar y fiscalizar, en el marco del sistema de los pesos y contrapesos.
- ii) La limitación en su tiempo de duración
- iii) Su justificación razonable, de manera que no responda a un carácter discrecional o arbitrario, sino que se encuentre comprendida por una situación que conlleve una fractura del orden constitucional y/o suponga inminencia de vacío de poder
- b) La limitación en su tiempo de duración
- c) Su justificación razonable, de manera que no responda a un carácter discrecional o arbitrario, sino que se encuentre comprendida por una situación que conlleve una fractura del orden constitucional y/o suponga inminencia de vacío de poder
- únicamente pueden ejercerse de la forma que prevé la Norma Suprema
- no es viable que
- 2°
- demás principios-valores plurales referidos de la complementariedad, reciprocidad, armonía y el equilibrio, que decantan en el vivir bien.
- El Vivir Bien (Sumaj Kamaña, Sumaj Kausay, Yaiko Kavi Päve). Es el horizonte civilizatorio y cultural alternativo al capitalismo y a la modernidad que nace en las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas, y es concebido en el contexto de la interculturalidad. Se alcanza de forma colectiva, complementaria y solidaria integrando en su realización práctica, entre otras dimensiones, las sociales, las culturales, las políticas, las económicas, las ecológicas, y las afectivas, para permitir el encuentro armonioso entre el conjunto de seres, componentes y recursos de la Madre Tierra. Significa vivir en complementariedad, en armonía y equilibrio con la Madre Tierra y las sociedades, en equidad y solidaridad y eliminando las desigualdades y los mecanismos de dominación. Es Vivir Bien entre nosotros, Vivir Bien con lo que nos rodea y Vivir Bien consigo mismo’