Auto Supremo AS/0530/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0530/2014

Fecha: 30-Dic-2014

Consecuentemente, no se advierte que el Tribunal de Alzada, hubiere obrado incongruentemente en el caso

Al contrario, se observa que el contribuyente presentó los libros mayores del auxiliar FECANORTE, certificación de FECANORTE, conciliación de cuentas entre UNAGRO S.A. y FECANORTE, más circulación de saldos realizado por los auditores externos, documentos que prueban las afirmaciones realizadas por el contribuyente en sentido de que dichos ingresos provienen de devoluciones de préstamos de los cañeros a la empresa demandante, lo que se encuentra respaldado de fs. 72 a 75 de obrados (convenio de cooperación interinstitucional de producción y abastecimiento de caña), a través del cual UNAGRO S.A. se comprometió a brindar asistencia técnica agrícola y apoyo económico a todos los cañeros afiliados a FECANORTE; apoyo que tiene como único destino cubrir costos de zafra cañera, desenvolvimiento adecuado del manejo de sus cultivos, compra de semilla, mejora de la calidad de caña en campo, su corte y transporte, de esta manera garantizar la provisión oportuna y de calidad de la caña de azúcar de sus productores cañeros al ingenio azucarero; por lo que, se evidencia que los depósitos observados como ingresos no declarados según la Administración Tributaria, corresponde en realidad a la devolución del préstamo otorgado corroborado por el certificado emitido de manera posterior por FECANORTE, como también por la carta de circulación a FECANORTE y la contestación de la Federación a dicha nota, aspectos que no fueron enervados ni desvirtuados por la Administración Tributaria, que se limitó a establecer la supuesta existencia de una transacción comercial, bajo el método de determinación sobre base cierta, sin respaldar de manera con prueba suficiente y fidedigna la existencia de tal hecho generador, incumpliendo así con la carga de la prueba establecido en el art. 76 del CTB, en sentido que al pretender hacer valer sus derechos ante la supuesta existencia de un hecho generador, debió probar los hechos constitutivos del mismo.
Consecuentemente, no se advierte que el Tribunal de Alzada, hubiere obrado incongruentemente en el caso de autos; por el contrario, aplicó correctamente la ley, en razón a que no se demostró con certeza las transacciones efectuadas, sino que, fueron reembolsos del dinero entregado en calidad de cooperación entre FECANORTE y UNAGRO S.A.; por lo que, el Tribunal ad quem, no violó los arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley Nº 843 y menos los arts. 4 y 7 del DS Nº 21530, aplicando debidamente el principio de reserva de ley establecido en el art. 6 de la Ley Nº 2492, sin haber excluido hechos económicos como gravados objeto del tributo, como erróneamente cuestionó la entidad recurrente