Entendemos que en la gestión 2006 ocurrieron los desastres naturales (riada) que ocasionó un
Entendemos que en la gestión 2006 ocurrieron los desastres naturales (riada) que ocasionó un daño o pérdida de los activos fijos de la empresa demandante; sin embargo, esta situación no habría sido reportada al SIN, en los términos y plazos señalados en el DS Nº 24051; al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal de casación en diferentes fallos, estableció el principio de verdad material; en mérito a la nueva visión de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia que se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, se establece que conforme a dicha potestad, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, conforme señala la jurisprudencia constitucional en el AC Nº 0077/2012-CA de 22 de febrero de 2012 que señala: “… la administración de justicia en las diferentes jurisdicciones, así como en la justicia constitucional, debe ser oportuna y sin dilaciones, además de señalar que la propia constitución establece que la jurisdicción se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material: el primero de ellos (eficacia), supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el segundo (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos; y, finalmente, el principio de verdad material, implica que el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción fiel a la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon y, para ello, debe dar prevalencia de la verdad antes que a los ritualismos, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad, resguardar derechos y garantías constitucionales.”, (las negrillas son nuestras) observándose que dichos principios buscan que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial y que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, pues el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto
- VISTOS: Los recursos de casación en el fondo; por una parte, de fs
- Dicho fallo, motivó los recursos de casación en el fondo; por una parte, el de
- Señaló que, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, para emitir la Resolución Determinativa, sería
- Señaló que, el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia, habría vulneró el derecho
- Manifestó asimismo, que la Administración Tributaria, vulneró el art
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- Señala que, de la lectura del contrato de contraprestación de servicios, los productores cañeros FECANORTE
- Asimismo, manifestó la entidad recurrente, que conforme a las cláusulas cuarta, octava y décima primera
- Por otra parte, la entidad recurrente señaló que, el informe y la Vista de Cargo,
- Asimismo, señaló que el saldo inicial (01/04/2006) registrado en el mayor contable 11362-3-19296 FECANORTE,
- Señala que, el Auto de Vista de manera incongruente y aplicando indebidamente la ley, revocó
- Asimismo, se ha verificado el comprobante Nº 902-514 de 01 de febrero de 2008, presentado
- De lo expuesto en este punto, se evidencia que el Auto de Vista, no analizó
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- Señala que, el Auto de Vista de manera incongruente y aplicando indebidamente la ley,
- Asimismo menciona, que la documentación presentada por el contribuyente en pág
- Manifesta que, el Auto de Vista de manera incongruente y aplicando indebidamente la ley,
- Correspondiendo señalar que, según el contribuyente ha percibido la suma de Bs
- Asimismo, el mayor contable 21411-30 “Martha Bauer”, mediante el cual ha contabilizado el anticipo de
- No obstante, se consultaría “el balance general contable al 31 de marzo de 2007”, proporcionado
- Por otra parte, señala que los contables por el contribuyente “11311-29-13291 ENVASADORA YULI”, correspondiente a
- Señaló que los mayores contables presentados por el contribuyente 11311-30-10003 KHOLVY AND CHURCH CORPORATION y
- Por consiguiente el Tribunal de Alzada, ha violado y transgredido los arts
- Que de la verificación de los estados financieros proporcionados por el auditor externo, se verifica
- Que según la entidad recurrente, se ha verificado el Sistema de Información de Recaudaciones de
- En consecuencia el Tribunal de Alzada, ha violado y transgredido los arts
- Así el auditor del juzgado había incurrido en error al considerar la cuenta de gasto
- Bajo ese entendimiento, según el padrón del contribuyente UNAGRO S
- Señalando finalmente que, el Auto de Vista recurrido, es totalmente ilegal, por cuanto desconoce flagrantemente
- Petitorio
- La entidad recurrente, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista Nº
- II. Fundamentos jurídicos del fallo
- Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación en el fondo, interpuesto por
- II.1.1 Base cierta o base presunta
- En ese sentido, la Vista de Cargo, constituye un acto administrativo pre-intimatorio que otorga al
- Sin embargo de lo anotado, de la revisión de los antecedentes, advertimos que si bien
- El contribuyente reclama que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y el
- Al respecto, observamos que el contribuyente confunde su pretensión, por cuanto si se advertiría una
- Por otra parte, cuando el contribuyente reclama que se le vulneró los mismos derechos anotados
- Posteriormente la Gerencia GRACO del SIN Santa Cruz, emitió la Resolución Determinativa (RD) GRACO Nº
- Consecuentemente, no se advierte vulneración a los derechos al debido proceso y la defensa
- II
- Si bien en el punto refiere a cuentas de gasto, comprobantes diarios y libros mayores
- Punto que trae como controversia la determinación sobre si los hechos descritos por la Administración
- Al respecto, advirtiendo que el caso tiene que ver con la maquila agropecuaria como forma
- En ese sentido, los autores Brebbia y Malanos, al referirse a esta realidad, sostienen: “no
- En consecuencia, en los contratos de maquila agropecuaria el “productor agropecuario” se compromete a entregar
- Bajo estos antecedentes, se evidencia que mediante los convenios de cooperación para la transformación de
- Por lo señalado, considerando que el hecho imponible previsto en el art
- Corresponde puntualizar además que, reconociendo dicha realidad económica y la actividad de cooperación productiva, es
- En ese sentido también, se emitió el DS Nº 28404 de 21 de octubre de
- Por lo manifestado, se concluye que al haber concluido el Tribunal de Alzada, que para
- Se advierte que la Administración Tributaria, sostiene que dichos reparos están correctamente determinados por que
- Al respecto, cabe señalar que los reparos se basaron fundamentalmente en los extractos bancarios, glosas
- En todo caso, dada la obligación que dicha administración pública tiene respecto a la averiguación
- Es importante dejar establecido que, por el principio de impulso de oficio que rige el
- En ese sentido se advierte lo siguiente
- La Administración Tributaria sostiene que los ingresos expuestos en la Resolución Determinativa por este concepto
- Al respecto, cabe señalar que, los reparos observados se basaron sólo en los extractos bancarios,
- Consecuentemente, no se advierte que el Tribunal de Alzada, hubiere obrado incongruentemente en el caso
- La entidad fiscal sostiene que los ingresos bancarios sin respaldo, no se tratan de devoluciones
- Por el contrario, se advierte que el contribuyente presentó documentación de descargo consistente en comprobantes
- En ese sentido los documentos cursantes a fs
- Se sostiene por la Administración Tributaria, que los depósitos fueron realizados en efectivo por el
- Sobre el particular, el SIN no acreditó con certeza ni precisión la existencia del hecho
- Si bien la documentación presentada por el contribuyente no cumpliría con lo señalado en el
- Nuevamente, la Administración Tributaria sustenta su posición basado en la documentación contable antes señalada; empero,
- Se debe considerar que el contribuyente presentó documentación de respaldo respecto a su posición, como
- Si bien la entidad recurrente refiere que la documentación presentada por el contribuyente no respalda
- Por consiguiente, se concluye que el Tribunal de Alzada no violó ni transgredió los arts
- La Administración Tributaria sostiene que el Auto de Vista no habría considerado los papeles de
- Sin embargo, por lo anotado en el recurso, nuevamente la Administración Tributaria pretende justificar la
- Se concluye por ello que, el Tribunal ad quem, no violó ni transgredió los arts
- Tomando en cuenta que, las compras consideradas como “gastos” -que generen simultáneamente crédito fiscal, deben
- La jurisprudencia tributaria, asumida al respecto por este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 477
- Mediante Auto Supremo Nº 75 de 13 de marzo de 2013, respecto al primer presupuesto
- Se concluye entonces que, la importancia de la vinculación de las compras de un contribuyente,
- En ese sentido, se observa que las facturas de las empresas FERRO TIGUE, Estación de
- En relación a las facturas de Widman Internacional SRL, la AT, observó las facturas, debido
- Corresponde señalar al respecto que, el art
- En ese entendido, si bien la observación de la Administración Tributaria fue que no correspondía
- El reclamo se concentra en la valoración normativa al respecto, puesto que acusa que no
- Entendemos que en la gestión 2006 ocurrieron los desastres naturales (riada) que ocasionó un
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
