Auto Supremo AS/0510/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2016-RRC

Fecha: 04-Jul-2016

1) La recurrente denunció que el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que su


1) La recurrente denunció que el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que su apelación restringida se resumió en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP y que éstos se encontraban estrechamente ligados entre sí, procediendo a efectuar un análisis integral de la Sentencia impugnada, constituyendo una clara contradicción a los Autos Supremos que se invocan como precedentes, señalando al respecto que, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establece como doctrina legal aplicable que, para que la fundamentación de la Sentencia sea válida, se requiere que las conclusiones estén fundadas en prueba de valor que no sea contradictoria entre sí, ni ilegal y que esté basada en las reglas fundamentales de la lógica, resultando de dicho entendimiento que se constituye en una obligación del Tribunal de alzada el de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación del juzgador es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica; es decir, el Tribunal de alzada debe ejercer el control de la lógica que debe imperar en el razonamiento del Juez o Tribunal de Sentencia, labor que no se hubiese cumplido en el caso de autos, dado que el Tribunal de alzada no corrigió la mala valoración de la prueba testifical, documental y pericial efectuada por el Tribunal de Sentencia, procediendo a identificar cada una de las pruebas observadas, mismas que acreditarían que el paro cardiaco sufrido por la víctima no fue como consecuencia de su actuación como enfermera. Al respecto, también invocó el Auto Supremo 65 de 19 de abril de 2012, referido a la falta de fundamentación en cuanto al análisis intelectivo y lógico del análisis jurídico que debe existir en la Sentencia en cuanto a los hechos probados; sin embargo, el Tribunal de alzada no observó la errónea valoración de la prueba, la falta de lógica y sana crítica, realizada por el Tribunal de Sentencia; por lo que, de las pruebas desfiladas y producidas en el juicio oral y citadas en su recurso, se determinó con claridad que el paro cardiaco de la paciente se debió a un trombo arterial producido espontáneamente, reiterando que nada tuvo que ver con su labor de enfermera, ya que se encontraba autorizada para colocar la analgesia peridural, además de estar en dependencia y cumplimiento de una orden médica