Auto Supremo AS/0510/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2016-RRC

Fecha: 04-Jul-2016

III.4.Actividad procesal defectuosa, susceptible de anulación


Con relación a cuál habría sido la causa de muerte, el perito sostuvo en su trabajo que “cursa el Certificado de Defunción (Médico Forense) emitido por el Dr. Juan Carlos Ayala, consignando como causa de Defunción de la paciente Cynthia Camacho: PARADA CARDIO RESPIRATORIA DE ORIGEN A DETERMINAR”, no obstante consideró que eso no orientó sobre las causas condicionante de la muerte, ni tampoco siguió el ordenamiento fisiopatológico como correspondería, sosteniendo que la estimación lógica de la Causa de la Muerte sería: “1. Causa Directa: DISFUNCIÓN ORGÁNICA MÚLTIPLE”.- 2. Causas Antecedentes: EDEMA CEREBRAL SEVERO.- 3. Causa Antecedente Originaria (Básica): ISQUEMIA CREBRAL-TROMBOSIS.- 4. Causas Contribuyentes: Deformidad en Valgo de Rodilla izquierda”, a cuyo efecto, el Tribunal concluyó que esos datos fueron útiles para valorar la demás pericial de cargo y descargo, así como aspectos vertidos por los testigos respecto a los hechos juzgados, por lo que le otorgó valor en base a la apreciación conjunta con el resto de los elementos de prueba judicializados.

Con relación al informe evacuado por la Sociedad Boliviana de Anestesiología Reanimación y Dolor, entre las conclusiones estableció: “…no hubo negligencia médica por el MÉDICO ANESTESIÓLOGO, ya que todo estuvo dentro de los parámetro estandarizados…Por la presentación brusca del paro cardiorrespiratorio, consideramos poco probable, que la paciente haya presentado un efecto adverso por la analgesia posoperatoria…Pensamos que tuvo otras causas orgánicas como una tromboembolia pulmonar, una arritmia cardiaca letal (extrasistolia ventricular que evolucionó a fibrilación ventricular) o un infarto agudo del miocardio…Del estudio de la tomografía, se tiene que la lesión cerebral, solo radicó en el hemisferio izquierdo, por tanto no es atribuible al aro cardio respiratorio, donde la lesión es difusa y generalizada” (sic), a cuyo efecto el Tribunal le asignó el valor relevante, debido a que otorgó datos respecto de la analgesia peridural y el paro cardiaco, sus usos, los riesgos y consecuencias; sin embargo, con relación a la afirmación contenida en la hoja 7, cuarto apartado, respecto de que en el caso de Cynthia Patricia Camacho Mariscal, no se presentaron ninguno de los eventos adversos potencialmente graves, incurren en lo mismo que critica el propio informe técnico, pues no se encuentra fundamentada ni respaldada en eventos objetivables, ya que se basó única y exclusivamente en la historia médica de la víctima, literal que contradice aspectos sostenidos en la audiencia de juicio oral por los testigos presenciales, motivo por el que le otorgó ese valor en base a la apreciación conjunta con el resto de los elementos de prueba judicializados.

Por lo expuesto, es posible concluir, conforme estableció el Tribunal de apelación que, el Tribunal de Sentencia, en uso de su facultad privativa de valorar la prueba, sometiéndose a la sana crítica y prudente arbitrio, en observancia de los principios de la lógica, experiencia y psicología, llegó a determinar una conducta omisiva de parte de la acusada, que tuvo como consecuencia el deceso de la víctima, por cuanto la forma indebida de proceder de la enfermera acusada en la aplicación del analgésico fue el desencadenante del paro cardio respiratorio prolongado y muerte cerebral de la víctima, estableciendo el nexo de causalidad, sin que hubiere sido un hecho buscado o querido, razón por la que la conducta fue subsumida la tipo penal culposo del homicidio, a cuyo efecto, al no existir contradicción alguna con la doctrina legal invocada por la recurrente, corresponde declarar los motivos de casación infundados

III.4.Actividad procesal defectuosa, susceptible de anulación